SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R

Fecha: 25-Sep-2007

III.2. El caso en análisis

         De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se evidencia que el recurrente desde octubre del año 2004 ha iniciado los trámites para acceder  a los recursos de su cuenta individual bajo la modalidad de retiros mínimos, en el marco del art. 19 del DS 27543; trámite con referencia al cual han sido emitidas una serie de cartas entre autoridades de COSSMIL, Viceministerio de Seguros y la propia Intendencia de Pensiones sin que finalmente se hubiera emitido una Resolución Administrativa que dé fin al trámite iniciado, habiendo la autoridad recurrida, finalmente, emitido un oficio dirigido al recurrente por el cual le señala que la Intendencia de Pensiones requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que debe transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la normativa vigente, lo que significa que hasta la fecha no se ha definido ni adoptado decisión alguna respecto de las pretensiones del recurrente.

Los antecedentes referidos permiten establecer, por un lado, una demora  injustificada en la resolución del trámite en cuestión - más de dos años-, teniendo en cuenta que hasta la fecha la solicitud del recurrente aún no ha sido definida; por cuanto la Intendencia de Pensiones Valores y Seguros no ha emitido una resolución definitiva que resuelva las peticiones del recurrente, concretamente su solicitud de dar curso a la continuación de los trámites de devolución de aportes, siendo necesario que el recurrente cuente con una resolución para que en su caso pueda impugnarla; consiguientemente, se advierte que la entidad recurrida ha omitido en el desarrollo de los trámites bajo su conocimiento, los principios de eficacia y de economía, simplicidad y celeridad que rigen la actividad administrativa, y en lugar de emitir sin demora una resolución que dé una pronta y efectiva respuesta a la demanda del interesado sea positiva o negativa, ha incurrido en una dilación llevada al extremo, incumpliendo con el deber que tiene de cumplir y acatar la Constitución y las leyes, con cuya actuación ha vulnerado la seguridad jurídica del recurrente, rectora de toda actividad administrativa, que ha sido entendida por  este Tribunal como  la: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 0194/2000-R, 0567/2001-R, 0493/2002-R, 1744/2004-R, entre otras), generando un claro estado de incertidumbre en el recurrente que riñe con los principios rectores de la actividad administrativa. Un entendimiento contrario implicaría consentir ese estado de incertidumbre al que se vería sujeto toda persona y dentro del cual las actuaciones de la administración pública no estarían enmarcadas dentro del principio fundamental de sometimiento al Estado de Derecho.