SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2007-R
Fecha: 25-Sep-2007
II.5.
II.5. El 8 de enero de 2007, la Intendente a.i de Pensiones recurrida, mediante nota SPVS-IP-DPSSO 104/2007 (impugnada) dirigida a Miguel Álvarez Delgado, le señaló que su requerimiento que está en discusión desde principios del año 2005, señalándole que para esclarecer a cabalidad su situación ha cursado notas a COSSMIL y al Viceministerio de Pensiones, y sostenido reuniones, con el fin de evitar daño económico al Estado ya que los aportes realizados por los miembros de las FF.AA. al Seguro Social Obligatorio hasta la fecha que accedieron a jubilación en el Sistema de Reparto, deben ser transferidos al Tesoro General de la Nación (fs. 22). En este oficio también se le señala: “ En la última reunión sostenida con personal de Cossmil y el Viceministerio de Pensiones se analizó su caso y se llegó a las definiciones que usted conoce ampliamente. Para cambiar lo acordado en esa reunión la nota remitida por la nueva autoridad de Cossmil no es de ninguna manera suficiente. En tal sentido, la Intendencia de Pensiones requerirá nuevamente a las partes una reunión de coordinación y definición de su caso, y de ninguna manera dispondrá el curso de su trámite de Retiros Mínimos, mientras el número de aportes que debe transferirse al Tesoro General de la Nación no esté debidamente analizado y en estricto apego a la normativa vigente (fs. 22).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La actividad administrativa sujeta a proporcionar seguridad jurídica
- III.2. El caso en análisis
- solicitud que lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; consecuentemente, la posibilidad de que el administrado tenga que solicitar se emita una resolución definitiva no implica que la administración se vea eximida a efectuar un pronunciamiento definitivo respecto de toda petición, trámite o procedimiento abierto en la administración pública;
- III.3. Terminología adecuada