SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1472/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de agosto de 2007, por la que concedió el amparo dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2007, sólo en la parte que niega la ejecución provisional del fallo y dispone que las autoridades recurridas ordenen la ejecución provisional de la Sentencia, con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 256 y 550 del CPC, preveén la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia cuando el auto de vista confirmare la misma en todas sus partes, siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas; 2) Se considera que una sentencia fue confirmada en todas sus partes cuando el auto de vista declara expresamente que fue confirmada totalmente con costas en ambas instancias en aplicación del art. 327.I inc. 1) del CPC y también cuando el auto de vista o resolución de segundo grado declara ejecutoriada la sentencia como acontece en el caso, pues toda declaratoria de ejecutoria de una sentencia apelada dispuesta por el Tribunal de apelación implícitamente importa confirmar totalmente la sentencia o resolución apelada; 3) Conforme al art. 196.I del CPC, pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla, sin embargo, a pedido de parte dentro de las veinticuatros horas de la notificación podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, disposición legal aplicable incluso a las resoluciones dictadas en grado de apelación sea en el efecto suspensivo o devolutivo conforme a los arts. 239 y 249 del CPC; y, 4) Declarada la ejecutoria de la sentencia de 27 de febrero de 2003, dispuesta por Auto de Vista de 15 de junio de 2007, dictado por las autoridades recurridas implícitamente importa que dicha Sentencia fue confirmada en todas sus partes, consecuentemente, los Autos que enmiendan y complementan el citado Auto de Vista, bajo ninguna circunstancia pueden entenderse como Resoluciones que modifican lo esencial de la referida Sentencia, por lo que la Sentencia de 27 de febrero de 2003, puede ser objeto de ejecución provisional previa fianza de resultas en aplicación de los arts. 256 y 550 del CPC, resultando el rechazo dispuesto indebido e ilegal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. El derecho a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones
- En relación a la debida fundamentación de las resoluciones
- III.3.Análisis de la problemática planteada
- declara ejecutoriada la Sentencia de primer grado
- Fragmento 21
- 2)
- POR TANTO