SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1477/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
III.3. Análisis del presente caso
En el presente caso, la accionante alega que se vulneraron los derechos a la "seguridad jurídica" y a la defensa, así como la garantía al debido proceso, toda vez que no fue notificada personalmente con el Auto de Vista 381/2007 de 18 de octubre, que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Crédito S.A., contra el cual siguió un proceso ordinario de nulidad de contrato, habiendo el Oficial de Diligencias demandado practicado dicha notificación a los ex abogados patrocinantes, y no obstante haber interpuesto recurso de casación y de haber planteado un incidente de nulidad impugnando la irregular notificación, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre ninguno de sus memoriales, pero si emitieron Resolución declarando ejecutoriado el Auto de Vista, disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 381/2007 de 18 de octubre, resolviendo el Recurso de apelación interpuesto por el Banco de Crédito S.A. contra la Sentencia que declaró probada la demanda de nulidad de contrato que planteó la ahora accionante; resolución de segunda instancia, según el informe del Oficial de Diligencias demandado, fue notificada a las partes en los domicilios procesales señalados, es así que Libertad Emma Kushner López, fue notificada el 29 de octubre de 2007, en el último domicilio procesal señalado; sin embargo la accionante pidió la nulidad de dicha notificación a través del memorial presentado el 8 de noviembre del mismo año, el mismo que no obstante haber sido considerados después de emitido el Auto de ejecutoria del referido Auto de Vista, se corrió en traslado al Banco de Crédito S.A., además de haberse pedido un informe ampliatorio al Oficial de Diligencias. Con la respuesta del Banco de Crédito S.A. y con el referido informe ampliatorio, por las providencias que les correspondieron, se determinó que se consideraría en su oportunidad.
Conforme se tiene referido, la accionante interpuso un incidente de nulidad como mecanismo idóneo que prevé la ley para reparar los supuestos actos lesivos denunciados, el mismo que al momento de interposición y realización de la audiencia se encontraba pendiente de resolución, por lo cual las autoridades facultadas para reparar la presunta vulneración de los derechos que invoca la accionante, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, por cuanto el recurso ordinario no se agotó en su trámite, motivo por el cual no es posible otorgar a través de la presente acción extraordinaria, la tutela pretendida, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del presente caso
- APRUEBA