SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

La autoridad recurrida, Iris Justiniano, Jueza Mixta y cautelar de Yapacaní, en audiencia pública, informó que: a) En cumplimiento del art. 134 del CPP, a los seis meses de cumplirse el plazo de la notificación con la imputación, conminó al Fiscal de Distrito el 18 de abril de 2007, sin necesidad de la solicitud del imputado; es así que el 24 del mismo mes y año, en aplicación del art. 323 del CPP, la Fiscal asignada al caso,  presentó su requerimiento conclusivo ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, esto en mérito a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Penal y que establece que los requerimientos de acusación deben ser presentados directamente ante el tribunal de sentencia, con la finalidad de no ocasionar burocracia en los casos que existan suficientes elementos para llevar a los imputados a juicio oral; b) El 26 de abril de 2007, la Fiscal mediante fax, informa de que hubiese presentado la acusación ante el Tribunal de Sentencia y en esa misma fecha, los imputados solicitaron la extinción de la acción penal; al fax de la Fiscal, decretó que previamente a resolver sobre la extinción de la acción penal, se adjunte una copia de la acusación con el cargo respectivo; se corre traslado con la solicitud de extinción de la acción penal, poniéndose en conocimiento de la representante del Ministerio Público quien presenta un requerimiento, rechazando la solicitud de los imputados, acompañando copia del requerimiento conclusivo al Tribunal de Sentencia con su sello, firma y con el cargo de recepción del Secretario de dicho Tribunal; en mérito de aquello, el 7 de mayo del mismo año, resolvió rechazando la extinción de la acción penal al evidenciar que la Fiscal presentó su acusación dentro del plazo previsto por el art. 134 del CPP; y, c)  Solicita se rechace el amparo constitucional, por que no tiene legitimación pasiva, toda vez que no se ha vulnerado el Código de Procedimiento Penal, ni se actuó fuera de la norma y si existe alguna observación, el Fiscal debe subsanar la misma; y, en tanto el Juez o Tribunal, no disponga la radicatoria de la causa, no se abre su competencia