SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de octubre de 2007, cursante de fs. 79 a 86, los recurrentes alegan que; el 6 de septiembre de 2006, fueron detenidos por funcionarios policiales por la presunta comision de los delitos de transporte de sustancias controladas; el “7 de septiembre de 2007”, la Jueza recurrida de la localidad de Yapacani, dispuso su detención preventiva; una vez cumplida la etapa preparatoria y la norma procesal prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días, acuse o presente alguna salida alternativa; una vez hecha efectiva dicha conminatoria y notificado el 18 de abril del mismo año, comienza a correr dicho plazo; el 24 del mes y año referidos, la representante del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Buena Vista y no así a la Jueza Cautelar, quien emitió la conminatoria, el borrador de una supuesta acusación sin firma de la Fiscal de Materia y sin sello de pie, mereciendo el decreto de 26 de abril de 2007, por el cual, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, rechaza la acusación formal al no existir un responsable que suscriba la acusación presentada.
Continúan manifestando que, el 27 de abril de 2007 a horas 15:10, la representante del Ministerio Público, presentó nuevamente acusación donde reconoce que por omisión involuntaria, no se consignó la firma en las otras copias presentadas; en este sentido, el Tribunal de Sentencia recién radica la causa el 28 de abril de 2007; este Tribunal, pese a existir abundante prueba de que la acusación nunca nació a la vida del derecho, mediante Auto de 7 de mayo de 2007 resuelve rechazar dicha acusación, al no cumplir lo establecido por el art. 134 del CPP, dando por bien hecho respecto al art. 93 del CPC que establece “Todo escrito, en cualquier proceso, deberá llevar firma del abogado, requisito sin el cual no será admisible, excepto en los procesos sumarísimos …” (sic); así, curiosamente la Jueza Mixta Cautelar en lo Penal de Yapacaní, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal mediante Resolución de 7 de mayo de 2007, misma que fue apelada adjuntando toda la prueba existente y alegando lo antes expresado; pero, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de “18 de julio de 2007”, sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP, en un solo considerando, declara improcedente el recurso de apelación sobre extinción de la acción penal, sin fundamentación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- debe conminar al fiscal para que en un término prudencial corrija o rectifique los errores detectados
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1.
- 20. DISPONER