SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

En el presente caso, la Jueza Mixta y cautelar de Yapacaní, mediante oficio de 17 de abril de 2007, conminó al Fiscal del Distrito para que presente el requerimiento acusatorio u otro acto conclusivo conforme lo previsto por el art. 323 del CPP. Resolución con la que fue notificado el 18 del mismo mes y año, como cursa de la documental a fs. 15.

En mérito a la conminatoria, el Fiscal presentó acusación el 24 de abril de 2007, de lo que se evidencia que el requerimiento acusatorio, se encuentra dentro del plazo de los cinco días otorgados por el Juez, computados desde la notificación al Fiscal, como señala la referida conminatoria y conforme dispone el art. 130 del CPP.

En este sentido, la Resolución de 7 de mayo de 2007, emitida por la Jueza Mixta y cautelar de Yapacani, misma que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, no vulnera ningún derecho de los accionantes, en todo caso, hace una objetiva aplicación de la ley, al concluir que la acusación formal se presentó dentro de los cinco días previstos por el art. 134 del CPP, conforme acredita la documentación, considerando que el Fiscal del Distrito fue notificado con la conminatoria de esta autoridad, el 18 de abril de 2007 y la acusación formal fue recepcionada el 24 del mismo mes y año, según acredita la certificación y cargo del Secretario del Tribunal de Sentencia; en este sentido, la autoridad demandada dio correcta aplicación al computo de plazos establecido en el art. 130 del CPP.  

Con referencia a la Resolución de 18 de junio de 2007, pronunciada por el Tribunal de Alzada, ahora demandados, se alega la falta de fundamentación de la misma, sin embargo, se constata que dicha resolución, se circunscribe puntualmente a resolver la denuncia de los accionantes sobre el supuesto incumplimiento del Ministerio Público de presentar dentro de los cinco días de la conminatoria, la acusación formal, situación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de forma clara, justificable, razonable y dentro de los parámetros que establece la Jurisprudencia, entre ellas, la SC 543/2010-R, de 12 de julio; evidenciándose de la misma forma que no se han vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que no se ha procedido de forma discriminada que haga presumir un trato distinto a otras personas que se encuentren en idéntica situación.

                 Por otra parte, los accionantes refieren que se hubiese presentado dos acusaciones; de los datos que informan el proceso, se constata que la acusación fue presentada cumpliendo cabalmente la conminatoria dentro del plazo legal establecido, y si bien, existe en los antecedentes otro memorial, el mismo es justamente subsanando la falta de firma en las copias de la acusación que se alegaba, en este sentido, está última actuación de ninguna manera puede ser considerada como una segunda acusación, en todo caso, al no constituirse la falta de firma en la referida actuación procesal, un defecto absoluto y sí un defecto relativo que puede ser susceptible de convalidación (art. 170 del CPP), no existe vulneración al debido proceso.

                 Por lo que se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada, como sucedió en autos al evidenciarse que dicha actuación fue efectivizada el 24 de abril de 2007.