SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
De lo expuesto, es un desatino considerar que las decisiones sobre incidentes al no figurar expresamente en la enunciación del art. 403 del CPP, no sea recurrible vía apelación incidental. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha pronunciando al respecto: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP”; razonamiento expuesto en la SC 0636/2010-R de 19 de julio (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, el argumento que la Resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa no es susceptible de impugnación, no es evidente; y más aún, como se precisó en la presente Sentencia, Armando Eduardo Asín Imaña, presentó el recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto al efecto, situación que implica la apertura de la competencia del Tribunal de apelación para conocer y resolver su expresión de agravios.
Finalmente, respecto a la “orden de archivo de obrados” argumentada por la accionante, este Tribunal, en revisión, evidencia que tal afirmación no es correcta, pues la Resolución 756/06 de 22 de noviembre de 2006, emitida por las autoridades demandadas y que ahora se impugna, no dispuso tal situación, sino la remisión de antecedentes al Juez competente en materia civil, salvando los derechos de la accionante para que los haga valer ante esta autoridad, en consecuencia el argumento que no merece mayor pronunciamiento al respecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR