SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4.1. Validez de la notificación
Para que las notificaciones sean válidas y cumplan su objetivo de hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, deben cumplir ciertos requisitos que hacen a su eficacia, debiendo hacerse “…constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada la indicación de la resolución, la firma y el sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado” (art. 165 CPP). A su vez el inciso 3 del art. 166 del citado Código entre los defectos de la notificación, anota la falta de constancia de la entrega de la copia de la resolución, necesaria para dar lugar a la apelación incidental, la que en observancia del art. 404 del mismo cuerpo legal deberá interponerse “por escrito”. Difiere sustancialmente de la apelación sobre medidas cautelares, cuya notificación se la efectúa en la misma audiencia, dado que la impugnación se la puede formular también en el mismo acto, habida cuenta que la exposición de agravios y fundamentación es factible realizarla en la audiencia de consideración de la apelación convocada por el Tribunal de la alzada, consecuentemente la notificación con las demás resoluciones se la tiene por cumplida con la entrega de dicha copia.
En el caso concreto, no es válida la notificación que hace referencia el acta de la audiencia ante el Juez de Instructor; por cuanto para que las partes asuman conocimiento real y eficaz del contenido de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional es necesario que al momento de practicarse la diligencia de notificación se efectué con la entrega de su contenido; determinando que a partir de ese registro se computa el plazo para la interposición de los recursos o medios de impugnación que franquea la ley.
En la presente problemática y sus antecedentes, se evidencia que la notificación efectuada en audiencia con la lectura de la Resolución al no tratarse de una audiencia de medidas cautelares - se perfeccionó con la entrega de la copia de la Resolución, debiendo computarse a efectos de hacer uso de los recursos que le franquee la ley, desde esa fecha, por lo que, la apelación interpuesta se halla dentro del plazo de tres días previsto al efecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR