SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, solicita la nulidad del Auto de Vista 756/06, pronunciado por las autoridades demandadas, que revoca la Resolución 485/2006 emitida por el Juez de primera instancia; peticiona el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista que declare inadmisible la apelación formulada por el imputado, por haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, que según la accionante debía computarse desde la notificación en audiencia y no seis días después. Además, añade que las autoridades demandados no consideraron que la apelación era inadmisible al tratarse de un incidente no de una excepción; y que la Resolución, al resolver un incidente, no estaba comprendida en el art. 403 del CPP; pese a ello, revocaron el fallo dictado en primera instancia, ordenando el archivo de obrados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR