SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto

Para determinar los alcances del derecho de impugnar, partamos del hecho que los justiciables no tienen porque verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos que les afecte sin tener la opción de impugnar, que dentro el proceso penal es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar una resolución, con el objeto que el mismo tribunal u otro de jerarquía superior la revise, la revoque, la anule y en su caso la modifique por una menos gravosa.

En ese sentido, tomando en cuenta que asumida la resolución judicial, notificadas las partes, éstas tienen dos opciones: Asentir u oponerse, puede ser de manera tácita cuando no se impugna; o expresa, cuando es manifiesta; la resolución queda incorporada al proceso de manera firme e indubitable generando inmediatamente sus efectos.

En cambio, si sucede lo contrario, es decir, si se la impugna, la decisión no se incorporará al proceso por el efecto suspensivo del recurso, queda en suspenso su eficacia, tampoco surte efectos, debiendo esperarse su ejecutoria que se producirá cuando sea confirmada o definitivamente no tendrá ninguna consecuencia si es revocada, es decir, si la impugnación prospera, dicho acto nunca habrá existido en virtud de su anulación o revocación, salvo que se trate de una modificación. El derecho de recurrir reconocido universalmente por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica", incluido como derecho fundamental en dicho instrumento internacional, ahora plasmado en el art. 180.II de la CPE, previene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".