SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
Para determinar los alcances del derecho de impugnar, partamos del hecho que los justiciables no tienen porque verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos que les afecte sin tener la opción de impugnar, que dentro el proceso penal es el acto de objetar, rebatir, contradecir o refutar una resolución, con el objeto que el mismo tribunal u otro de jerarquía superior la revise, la revoque, la anule y en su caso la modifique por una menos gravosa.
En ese sentido, tomando en cuenta que asumida la resolución judicial, notificadas las partes, éstas tienen dos opciones: Asentir u oponerse, puede ser de manera tácita cuando no se impugna; o expresa, cuando es manifiesta; la resolución queda incorporada al proceso de manera firme e indubitable generando inmediatamente sus efectos.
En cambio, si sucede lo contrario, es decir, si se la impugna, la decisión no se incorporará al proceso por el efecto suspensivo del recurso, queda en suspenso su eficacia, tampoco surte efectos, debiendo esperarse su ejecutoria que se producirá cuando sea confirmada o definitivamente no tendrá ninguna consecuencia si es revocada, es decir, si la impugnación prospera, dicho acto nunca habrá existido en virtud de su anulación o revocación, salvo que se trate de una modificación. El derecho de recurrir reconocido universalmente por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica", incluido como derecho fundamental en dicho instrumento internacional, ahora plasmado en el art. 180.II de la CPE, previene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR