SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
dos meses
Transcurridos más de dos meses, el 10 de abril de 2007, formula el primer amparo constitucional, que es rechazado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por incumplimiento del requisito de contenido; fallo notificado el 23 de ese mes y año, reanudándose el plazo suspendido por dos días de abril, debido a la interposición de un segundo amparo Constitucional el 26 de abril, declarado improcedente in límine por la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior y ante la impugnación respectiva, en revisión, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del AC 0176/2007-RCA de 5 de julio, anuló y dispuso que el Tribunal de garantías conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsane la omisión extrañada, consistente en la prueba documental del contenido de la acción; ante su cumplimiento, la ahora accionante no enmienda su omisión y el Tribunal de garantías, el 27 de julio de 2007, rechazó el entonces recurso y si bien no consta la notificación, Marcela Cancari Quispe solicitó su retiro, conforme al memorial de 31 del mismo mes y año, presentado nuevamente el recurso de amparo constitucional el 1 de agosto de ese año.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR