SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal seguido contra el abogado Armando Eduardo Asín Imaña, por el delito de estafa de $us50 000.-(cincuenta mil dólares estadounidenses), aportó varios elementos probatorios que motivaron la imputación formal; quien se opuso planteando una excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, que se resolvió en audiencia en presencia de su abogado defensor, mediante Resolución 485/2006, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, rechazándola por su inexistencia en el ordenamiento procesal. Con dicho fallo, se dio por notificado a las partes advirtiendo el plazo para impugnarlo, conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se observe el plazo de tres días previsto por el art. 404 del mismo Código, para la interposición de la apelación incidental.
Armando Eduardo Asín Imaña, se hizo notificar por segunda vez con la referida Resolución resuelta en audiencia, diligencia que fue asentada el 26 de octubre de 2006, a horas 10:30 y de una forma sugestiva, presentó el recurso de apelación incidental el mismo día, a horas 11:40, cuando debió hacerlo tres días antes. La situación de ejecutoria, se hizo constar a tiempo de contestar el recurso; así también, se insistió que el fondo del recurso no debió corresponder en ninguna instancia ni momento.
Los Vocales de Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, no consideraron que la apelación incidental era inadmisible, que la excepción de falta de tipicidad no existía y que la Resolución no estaba comprendida en el art. 403 del CPP; al contrario, revocaron el correcto fallo del Juez de la causa, ordenando el archivo de obrados; frente a ello, la recurrente solicitó la corrección del error en la vía de la complementación; sin embargo, insistieron en que la segunda notificación forzada era válida.
Del mismo modo, agregó que la constancia de un contrato suscrito con el imputado, no determina la obligatoriedad de acudir a la vía civil para el reparo del daño causado; más aún, considerando que el documento contenía argucias para sonsacarle dinero; circunstancias que debían considerarse como necesarias de acumular en la investigación y no como un elemento definitivo de declaratoria de inocencia a favor de quien ni siquiera se sometió a un proceso ante autoridad competente, disponiendo el archivo de obrados sin posibilidad que se sancione al responsable del ilícito.
Respecto a la inmediatez del recurso de amparo constitucional, la recurrente aduce que fue presentado dentro del plazo de seis meses previsto al efecto, considerando su interposición en reiteradas oportunidades y su consecuente retiro o rechazo por observaciones de forma; interrumpiendo el cómputo, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0828/2006-R de 22 de agosto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Observancia del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, previsto por la Constitución Política del Estado vigente
- dos meses
- agosto, septiembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Validez de la notificación
- III.4.2. Derecho a impugnar y los incidentes de nulidad o de defecto absoluto
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- APROBAR