SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1516/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

i)

Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, autoridades recurridas, no asistieron a la audiencia señalada; sin embargo, mediante informe cursante de fs. 184 a 188, refirieron: i) Mediante Auto de Vista 756/06, luego de compulsar y valorar los antecedentes conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, declararon admisible la apelación anulando obrados hasta fs. “71-72” inclusive; probado el incidente de actividad procesal defectuosa, por incompetencia en razón de materia; y, disponiendo que el Juez de primera instancia remita obrados al competente en materia civil y comercial, salvando los derechos de la querellante para que los haga valer ante la autoridad llamada por ley, en la vía y forma que corresponda; ii) El recurso de amparo constitucional, se presentó fuera del plazo de seis meses; considerando que, el Auto complementario del Auto de Vista, se notificó a la recurrente el 12 de febrero de 2007, transcurrieron desde esa fecha, ocho meses y cuatro días; iii) Un anterior recurso, fue rechazado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y en lugar de impugnar esta decisión en el plazo de tres días, según lo dispone el AC 107/2006 de 7 de abril y la circular TC-PRES 003 de 25 de abril de 2006, retiró la demanda. El siguiente, se declaró improcedente in límine por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, igual que fue impugnado y en revisión, el Tribunal Constitucional, a través del AC 0176/2007-RCA de 5 de julio, dispuso otorgar cuarenta y ocho horas de plazo para que se subsanen las omisiones extrañadas respecto a la prueba adjunta, pero nuevamente retiró el recurso. Actuando con negligencia en perjuicio propio, la recurrente no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté indefinidamente supeditada a otorgarle protección; debiendo considerarse la SC 1151/2003-R de 15 de agosto y AC 008/2005 de 26 de abril, respecto a lo que conlleva retirar o desistir de la demanda como causal de improcedencia, contenida en el art. 96.2 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC); iv) El recurso de apelación, fue presentado dentro de plazo, conforme el art. 163 del CPP, que prevé la notificación con la entrega de una copia de la resolución a las partes y la SC 0626/2007; v) Es errado sostener que se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, por falta de materia justiciable; que en realidad, fue por incompetencia; y, vi) Se pretende utilizar al amparo constitucional, como un recurso ordinario más para impugnar fallos o decisiones, o una instancia en la que se puede reexaminar o revalorizar una decisión emitida en un proceso judicial; pues, la facultad de revisar si los actos fueron cumplidos en observancia de la ley en el fondo del proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; así lo precisó la “SC 176/2007-R de 23 de marzo”.