SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

Es así que, en el presente caso, se constata que los demandados cuestionaron la competencia del Juez de garantías, en razón de territorio, debido a que, conforme su entendimiento, una vez remitida la acción de amparo constitucional a conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, este debió sortearla a una Sala y no a un juez de Partido. En razón a ello, en audiencia, previa consideración de la acción de amparo constitucional, el Juez cuestionado, resolvió el incidente, rechazándolo en mérito a dos puntos: a) Las Salas de la Corte Superior, no pueden cumplir la suplencia de los Juzgados de Partido; y, b) El incidente de incompetencia no está previsto en la Ley del Tribunal Constitucional.

A pesar de establecer, el art. 95 de la LTC, que los recursos de amparo constitucional serán conocidos por las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento y jueces de partido en las provincias, no debe perderse de vista que el art. 162 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establece que los jueces de partido en provincias serán suplidos, en caso de excusa, que ocurre en el tema examinado, por el juez de partido de la provincia más próxima; constatándose que, no existe una provincia próxima a la de Camargo, la Jueza de Partido de Mixto y de Sentencia de dicho asiento judicial, excusada, remitió a conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca el recurso planteado, quien la remitió al Juez de Partido Primero en Civil y Comercial de la Capital, en concordancia con la norma precitada, constatándose con ello que el Juez de garantías actuó con competencia territorial.