SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

1)

Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 137 a 147, expresa que : 1) En la emisión del decreto de 20 de noviembre de 2007, dio aplicación al art. 340 del CPP, que expresamente determina que el juez o el Presidente del Tribunal radicará la causa y notificará al querellante para la presentación de su acusación particular, por lo que no puede sostenerse que se incurrió en un acto nulo de pleno derecho, pues no existe procedimentalmente la posibilidad de que el Presidente del Tribunal antes de radicada la causa, pueda devolver obrados al juez que hizo de contralor de los derechos y garantías durante la etapa preparatoria, ya que ello responde a los principios del sistema procesal acusatorio, siendo uno de ellos, que la autoridad jurisdiccional a cargo de cada una de las etapas del proceso sea diferente, de tal forma que la etapa investigativa se encuentre a cargo de un juez de instrucción y la etapa del juicio a cargo de los jueces que conforman el Tribunal del juicio, garantizando de esta manera el juez natural; 2) Los imputados hicieron notar al Tribunal que se estaba incurriendo en una actividad procesal defectuosa, los recurrentes no toman en cuenta que ese planteamiento se constituye en un incidente, y en el criterio de que se esta sustanciando la etapa de juicio, no puede ser resuelto durante los actos preparatorios al no estar referido a régimen cautelar; por ese motivo mediante decreto de 20 de noviembre de 2007, se dispuso en observancia de los arts. 314 y 345 del CPP y el entendimiento jurisprudencial, la consideración del incidente en el momento procesal oportuno dentro de juicio oral; 3) En cuanto a la providencia de 28 de enero de 2007, simplemente se dio cumplimiento a lo citado por el art. 340 del referido código, pues ante la presentación de acusación particular y el ofrecimiento de prueba de cargo, correspondía poner en conocimiento de los imputados ambas acusaciones para la presentación de sus pruebas de descargo, es así, que los imputados en ejercicio de su derecho a la defensa ofrecieron prueba de descargo, incluso se ratificaron en las excepciones opuestas anteriormente, denotándose que en ningún momento se les haya obligado a los imputados a asumir defensa, por lo que consintieron libre y expresamente los efectos de las providencias que ahora impugnan a través del presente recurso, motivo por el cual resulta improcedente de acuerdo al art. 96.2 de la LTC, el decreto es consecuencia de la presentación de requerimiento conclusivo de acusación contra los imputados; y, 4) No se puede denunciar la existencia de un defecto absoluto, y no se pretende que los imputados renuncien a la excepción opuesta durante la etapa preparatoria, sino que el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser considerado y resuelto en el momento procesal establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, Edwin Orlando Riveros Baptista, abogado y apoderado del Dr. Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, manifestó en audiencia que: 1) Para plantear un recurso se debe indicar el agravio sufrido y la excepción fue planteada el 2006; es decir, que el agravio es de hace más de seis meses; 2) Indican que el recurso es contra las providencias pronunciadas por la Dra. Emilse Ardaya, las que mediante el procedimiento penal tienen otro medio de impugnación, como el recurso de reposición que no se lo uso oportunamente; y, 3) Manifestó su preocupación por la negligencia con la que actuó la defensa de los recurrentes, ya que su excepción no fue negada y si hubo agravio, debió habérselo impugnado en su momento y no ahora después de tanto tiempo.