SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

Notificado

El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que de la revisión de obrados se evidencia que los proveídos de 20 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de de 2008, denunciados de ilegales, son impugnables a través del recurso de reposición tal cual lo previene el art. 401 del CPP, para que sea el mismo Tribunal que advertido de su error pueda enmendarlos, si así lo consideraban los representados de los accionantes, para que con plenitud de jurisdicción y competencia se tenga la posibilidad de resolver la solicitud de reposición; sin embargo no lo hicieron. En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en la SC 0353/2010-R de 22 de junio, ha manifestado: “Notificado el representado del accionante con las providencias de 8 y 22 de mayo de 2006, si consideraba que las mismas no fueron pronunciadas conforme a ley y que no se encontraban motivadas ni fundamentadas, debió interponer recurso de reposición de estos decretos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 401 del CPP, para permitirle al juzgador, revocar o modificar las providencias impugnadas…” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, dado que el fondo de la denuncia es el error procesal de lo que pidió “corrección” como señaló en su memorial de 14 de noviembre de 2007, dirigido a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se debe tener en cuenta que también tiene expedita la interposición de incidentes en la fase de juicio oral, tal cual prevé el art. 314 del CPP, en sentido de que: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”, concordante con las normas de la etapa de juicio oral, el art. 345 del CPP que añade que: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal”.

En consecuencia, no queda duda de que los representados de los accionantes no han agotado los medios y recursos intra-procesales a su alcance, por lo que sin ingresar a mayores argumentaciones, al ser evidente la inviabilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.