SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.4.1.

         III.4.1. Por lo precedentemente relacionado, se advierte que en la Resolución de 20 de julio de 2007, ahora impugnada a través de la presente acción tutelar, con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales demandados la fundamentan en que el rechazó de dicha extinción por parte del inferior, "… es producto del descuento erróneo, realizado al computar el tiempo de duración máxima del proceso, habida cuenta que la falta de notificación con el auto que declara probada la excepción de prejudicialidad y que dispone la suspensión del proceso, hizo que dicha resolución no produzca ningún efecto legal, entendiendo que la paralización desde el 7 de junio de 2005 (resolución de prejudicialidad) hasta el 22 de mayo de 2006 (ratificación de la querella) no fue consecuencia de la referida resolución que no fue notificada, sino de la inactividad de las partes (…), considerando que sin ese descuento está demostrado el transcurso del plazo máximo de duración del proceso"; fundamento único esgrimido por el Tribunal de alzada, que ha omitido la observancia de la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, por cuanto en la Resolución que se dicta debe valorarse en forma objetiva los antecedentes del proceso; determinando concretamente si la dilación o retardación de justicia aducida se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público, situación que no ocurre en el caso de autos, en que como se ha referido únicamente argumenta sus resolución en el erróneo descuento del tiempo de la suspensión del proceso dispuesta por el Juez de causa al haber declarado probada la excepción de prejudicialidad opuesta por el acusado, es decir, valorando únicamente el transcurso del tiempo. De la misma manera, no tuvo presente que conforme lo dispone el art. 32 inc.2) del CPP, el término de la prescripción de la acción penal se suspende "Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas", lo que ha sucedido, al haber sido declarada probada dicha excepción por el Juez de la causa, independientemente de que se haya o no notificado la Resolución que así la declaró, ya que consta en obrados la Resolución 049/2006 de 20 de abril, emitida por el Consejo Universitario de la UAGRM, con la que concluyó el sumario informativo instaurado contra el acusado, más aún si se tiene en cuenta que la autoridad jurisdiccional  mediante Auto de 31 de julio de 2006, ordenó la apertura formal del juicio penal, asimismo, las autoridades judiciales demandadas, omitieron dar aplicación a lo establecido por el art. 133 del CPP, que prescribe que las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento y cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal.

         Por lo expuesto, se concluye, que los Vocales demandados, incurrieron en acto ilegal, al omitir dar cumplimiento a disposiciones legales expresas que regulan el régimen de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de las causas de suspensión de la prescripción, circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada.