SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2010-R

Sucre, 11 de octubre de 2010

Expediente:                       2007-17178-35-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 44/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta.,  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Limbert Arce Cuevo y Bismarck Vaca Cuevo contra Manuel Julio Villarroel Burga, Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

Los recurrentes en su memorial de 24 de noviembre de 2007, cursante de fs. 38 a 40 vta., interponen recurso de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Indican que el 16 de mayo de 2007, obtuvieron los certificados forestales de origen para productos secundarios CFO3D 002658 y 002659 de oficinas de la Superintendencia Forestal en Villa Tunari, habiendo cumplido con las formalidades legales y cancelado por cada certificado forestal la suma de Bs982.- (novecientos ochenta y dos bolivianos), señalan que, al trasladar el producto forestal, les fue decomisado en la zona de “`Locotal´ (Umopar)” indicandoles que el producto era ilegal, detallando el mismo como crucetas y madera elaboradas con motosierra en un volumen aproximado de 7000 pies tablares (pt), conforme al acta provisional de decomiso.

Por Auto de 21 de mayo de 2007, la Superintendencia Forestal, les inició un proceso administrativo, por la comisión de la infracción tipificada como transporte ilegal de madera aserrada con motosierra, posterior a ello, el abogado de la Superintendencia Forestal les indicó que debían someterse a un procedimiento abreviado y que se resolvería pagando una multa para recoger el camión y el producto forestal, es así que, el 25 de mayo de 2007, dictaron la Resolución Administrativa (RA) 320/2007, resolviendo se proceda el decomiso definitivo y total de los 7087 pt y además al pago de la multa de Bs2378,50.- (dos mil trescientos setenta y ocho 50/100 bolivianos).

Expresan los recurrentes, que no es posible que la Superintendencia Forestal, decomise el producto forestal legalmente transportado, sin tener fundamento probatorio de que su transporte fuera ilícito; asimismo, refieren a que fueron notificados por cédula en la oficina de la Superintendencia Forestal, empero, no fueron notificados personalmente con dicha Resolución, habiendo solicitado la nulidad de citación el 2 de agosto de 2007, el mismo que fue rechazado con el argumento de que se cumplió a cabalidad con las disposiciones legales.

En virtud a ello indican que no existe otra instancia en la cual puedan hacer valer sus derechos, toda vez que mediante nota de 11 de junio de 2007, el responsable  de la Unidad Legal señalo que: “…no habiendo interpuesto las partes ningún recurso ulterior, contra la presente Resolución Administrativa se declara ejecutoriada la misma” (sic), los recurrentes dicen que aún así, solicitaron la nulidad de la notificación, empero tal solicitud también fue denegada, reiterando que no les queda otra instancia más para hacer prevalecer sus derechos. En consecuencia y en base a los hechos suscitados, se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y, 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interponen el presente recurso contra Manuel Julio Villarroel Burga, Director Departamental de la Superintendecia Forestal de Cochabamba. En su petitorio solicitan se les conceda el recurso de amparo constitucional, y en consecuencia, se anule el proceso hasta el momento de la entrega de la nota mediante la cual se acogieron al procedimiento abreviado, máxime si no tuvieron una defensa técnica especializada en temas forestales. Se deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 320/2007 de 25 de mayo, por ser resultado de una supuesta aceptación a un juicio abreviado, que fue  realizado por la Superintendencia Forestal, más aún cuando no fueron notificados personalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de amparo constitucional, celebrada el 13 de diciembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., estuvieron presentes los recurrentes asistidos por su abogado patrocinante, la autoridad recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes por intermedio de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial del recurso reiterando los fundamentos expresados y puntualizando los siguientes aspectos: a) Que, el día que se notificaban con la Resolución 320/2007 de 25 de mayo, se efectúo mediante cédula en dependencias de la Dirección Forestal y el mismo día sin notificarles personalmente se entregó simple y llanamente a los recurrentes una autorización de pago, para que cancelen una multa y puedan recuperar su madera, es ahí donde se enteran que la Resolución se encontraba ejecutoriada, sin que hayan sido notificados personalmente, por consiguiente estaba concluido el plazo para interponer cualquier tipo de recurso; b) En ningún momento  sus defendidos tuvieron acceso a la defensa técnica, la Asesoría Legal de la Superintendencia Forestal, les hizo firmar una nota para someterse a un procedimiento abreviado, pero ese hecho no se dió y aparece la Resolución Administrativa sancionándoles con el decomiso total del producto forestal, supuestamente por haber existido una declaración falsa, puesto que los recurrentes habían indicado que era madera para construcción, pero era madera para comercialización por el corte de la madera; y, c) Señala también que los recurrentes no conocían del informe técnico, sin embargo, se les puso en conocimiento la Resolución 320/2007, misma que habla del informe técnico, que en realidad es un informe interno que valora la supuesta infracción, pero lo que se les da a conocer a los recurrentes es la Resolución donde el informe esta inserto.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, Manuel Julio Villarroel Buroa, en su informe de fs. 83 y 84 vta., señala los siguientes puntos: 1) Los funcionarios del puesto fijo de control forestal el 19 de mayo de 2007, verificaron que en el camión Volvo rojo, con placa de control 376-BGA, se transportaba producto forestal de la especie almendrillo en un volumen aproximado de 7000 pt, en estado de procesamiento de crucetas y aserrado con motosierra; asimismo, observaron que los certificados forestales de origen, no coincidían con lo transportado, en cuanto al volumen y el estado de procesamiento del producto ya que el 30% del mismo era excedente en el transporte y no contaba con la autorización, razón por la cual procedieron a levantar el acta de decomiso provisional 9104, por la infracción tipificada como “Transporte Ilegal” , entregándole una copia al chofer para que en el plazo de diez días se apersone a la Superintendencia Forestal Departamental conjuntamente los propietarios del producto; 2) El 21 de mayo de 2007, se notificó a la parte administrada con el Auto de Inicio de proceso administrativo contra los recurrentes por la infracción de transporte ilegal, otorgándole quince días hábiles para que pueda presentar sus descargos correspondientes dentro del sumario, señalándose como domicilio especial y procesal la Secretaría de la Dirección Departamental de Cochabamba para ulteriores notificaciones y por último, se hizo constar en el Auto que pueden acogerse a un proceso abreviado; 3) Indica que el 22 de mayo de 2007, los administrados presentaron su renuncia al periodo de prueba de quince días hábiles, solicitando acogerse al proceso abreviado, asumiendo su responsabilidad en el hecho, pidiendo la devolución del vehículo y del producto forestal, dictándose la RA 320/07, mediante la cual se determinó el decomiso definitivo del producto y una multa de Bs2378,50.-; la parte administrada el 29 del citado mes y año, canceló la multa impuesta y recogió el medio de transporte que se encontraba en depósito de la entidad; y, 4) Que, el ordenamiento normativo administrativo, no puede ser confundido con el ordenamiento jurídico ordinario, ya que en materia administrativa no es imprescindible la presencia de un abogado defensor por el principio de informalismo previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así también los arts. 20 establece el domicilio procesal y 21 refiere a las resoluciones definitivas dictadas por la Superintendencia, señalando que se notificará al personero legal en el domicilio procesal mediante cédula; en consecuencia indica que, al haberse tramitado el proceso administrativo, conforme al ordenamiento jurídico administrativo en ningún momento se ha restringido derecho o garantías constitucionales, por lo que debe declararse improcedente el recurso. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución 44/2007 de 13 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, declarando la nulidad hasta la notificación a los recurrentes con la Resolución 320/2007, conforme al ordenamiento jurídico vigente. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) La Resolución de 21 de mayo de 2007, dio inicio al proceso administrativo, advirtiendo a los infractores que se señala como domicilio la Secretaría de la Dirección Departamental Cochabamba de la Superintendencia Forestal; sin embargo, la RA 320/2007, que constituye una Resolución importante que afecta derechos subjetivos, objetivos e intereses importantes de los administrados fue notificada por cédula a horas 12:30 del día 25 de mayo del 2007, sin que conste en ninguno de los documentos que los recurrentes hubieren conocido de manera expresa la Resolución 320/2007, dentro del marco exigido por el art. 33.5 inc. a) y d) de la LPA; ii) En el caso presente los administrados no tenían conocimiento exacto de los riesgos así como de sus intereses personales emergentes del proceso porque de las pruebas citadas fueron puestas en su conocimiento para hacer uso del derecho a la defensa; y, iii) Que, si bien existen recursos de revocatoria y jerárquico, los que no hubieran sido utilizados por los administrados, esto es debido a la falta de conocimiento de las resoluciones precedentemente consideradas y a la advertencia clara que debería existir con una notificación legal y adecuada, de lo que se evidencia que la actuación de la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho a la defensa, seguridad jurídica, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 17 de agosto del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por informe técnico de 10 de mayo de 2007, se certifica que la madera corresponde a Limbert Arce Cuevo, plano de destino de la madera, RA RU-VTN-SMU-062-2007, que autoriza por única vez con cargo a uso propio a Limbert Arce Cuevo (fs. 21 a 26).

II.2.  Por los certificados forestales de origen para productos forestales CFO3D 2658 y 2659 de 19 de mayo de 2007, se evidencia que los recurrentes trasnportaban producto forestal de madera almendrillo en una cantidad de 2500 pt (fs. 1 a 2).

 

II.3.  Por acta provisional de decomiso, se señaló que existe infracción por trasporte ilegal y se indica que los productos intervenidos son crucetas y madera elaborada con motosierra en un volumen total de 7000 pt (fs. 7 a 8); a consecuencia de ello, se dictó la Resolución de 21 de mayo de 2007, mediante la cual se determinó el inicio de proceso administrativo contra los recurrentes por la comisión de la infracción tipificada como transporte de madera ilegal (fs. 9).

II.4. El 22 de mayo de 2007, los recurrentes enviaron una nota a la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, comunicando que asumen “su responsabilidad en el presente hecho y solicitamos acogerse al Procedimiento abreviado a fin de que se resuelva el caso lo mas antes posible” (sic) (fs. 10); por RA 320/2007 de 25 de mayo, emitida por la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, se determinó el decomiso definitivo de los 7087 pt de crucetas y maderas aserradas con motosierra de la especie almendrillo y una multa de Bs2 378,50. (fs. 11 a 13); notificándose a los recurrentes mediante cédula con la mencionada Resolución el mismo día (fs. 14).

II.5.  Por memorial de 2 de agosto de 2007, Limbert Arce Cuevo solicitó nulidad de citación porque no fue notificado personalmente, hecho que provocó su indefensión, solicitud que mereció el proveido de 7 de agosto del mismo año, el cual señaló: “en lo principal se remita al informe jurídico IJ-DDCBBA-053/07”. El informe aludido, tiene como base legal a los arts. 33 de la LPA, respecto a la notificación y 20 de su Reglamento (DS) 27171, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), dándose estricto y cabal cumplimiento con las disposiciones legales que regulan la actividad administrativa, en mérito a ello concluye que, debe rechazarse la solicitud del administrado (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Señalan los recurrentes, ahora accionantes, que se han vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, afirmando que a través de la Resolución 320/2007 de 25 de mayo, pronunciada por la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, se determinó el decomiso del producto forestal legalmente transportado, sin tener fundamento probatorio de que su transporte fuera ilícito; asimismo, se refieren a que fueron notificados por cédula en la oficina de la Superintendencia Forestal con dicha Resolución y no así personalmente, por lo que presentaron memorial de nulidad de citación el 2 de agosto de 2007, el mismo que fue rechazado con el argumento de que se cumplió a cabalidad con las disposiciones legales. 

Por lo expuesto, corresponde ahora verificar si los derechos denunciados como vulnerados merecen la protección de la tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg y 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tarea que será realizada a continuación:

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

           Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional  

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “… el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (Las negrillas nos corresponden).

III.4. La normativa de la Ley Forestal y de su Reglamento respecto a los recursos impugnatorios

         El Capítulo VII de la Ley Forestal establece los recursos impugnatorios a efectos de las resoluciones administrativas pronunciadas por el Superintendente Forestal, estableciendo en su art. 43 que: “Podrá impugnarse por quien resultare afectado, cuando demuestre el perjuicio que le represente en su patrimonio en sus derechos protegidos por la Ley, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Superintendente Forestal. Este recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución” (sic).

Asimismo, el art. 45 de la referida Ley, también establece el recurso jerárquico ante las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por el Superintendente Forestal que podrán ser impugnadas dentro de los quince días de su notificación, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIRENARE, el mismo que ordenará se eleven obrados en el día. El Superintendente General, pronunciará resolución, la que agotará el procedimiento administrativo, dejando expedita la vía del recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde también mencionar el Título VI del Reglamento de la Ley Forestal, respecto a las contravenciones, sanciones y recursos impugnatorios que se encuentran establecidos en el art. 96 del citado Reglamento que, en su numeral VII indica que, contra las sanciones de los paragráfos anteriores proceden los siguientes recursos: a) Recurso de revocatoria que procede cuando los fundamentos se basen en nuevas pruebas o hechos y se interpondrá ante la misma instancia que las impuso, en el término de diez días hábiles. 

b) Recurso jerárquico que se puede interponer directamente o contra lo resuelto en el recurso de revocatoria y procederá cuando los fundamentos se basen en una distinta apreciación de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación de la ley, debiendo interponerse en el mismo plazo y ante la misma instancia.

III.5. Análisis de la problemática planteada

          Dentro de ese marco y desarrollados los supuestos de improcedencia de la presente acción tutelar por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

         De la compulsa de antecedentes y tal como se estableció en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia, consta en obrados a fs. 15, el memorial de 2 de agosto de 2007, presentado por los ahora accionantes ante el Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba; solicitando nulidad de citación porque no fue notificado personalmente hecho que provocó su indefensión, mereciendo el proveido de 7 de agosto del mismo año, pronunciado por el Director Departamental de la citada Superintendencia, que señaló que en lo principal se remita al informe jurídico IJ-DDCBBA-053/07, informe que rechazó la solicitud de la nulidad de citación. En ese contexto, se evidencia que los ahora accionantes ante la providencia de 7 de agosto de 2007, de fs. 16, no activaron los recursos impugnativos citados tanto en la Ley Forestal como en su Reglamento explicados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, es decir, que los accionantes no hicieron uso de los recursos que les franquea la ley ante el Superintendente General del SIRENARE, respecto al rechazo de la solicitud de nulidad de citación que resultó ser el último actuado realizado por los accionantes.

Por lo expuesto, al no haberse activado la vías recursivas, no se puede acudir al recurso de amparo constitucional, pues éste no es un mecanismo alternativo a los recursos que se podían haber accionado por la vía administrativa; en consecuencia, al no haberse activado esta vía, se hace inviable la tutela a sus derechos a través del recurso de amparo constitucional; pues, como ya fue expresado, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, conforme se ha desarrollado jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico III.3, razón por la cual, no puede entrarse al análisis de fondo de la causa, al no haberse cumplido con el presupuesto de orden procesal-constitucional inserto en el art. 129.I de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha realizado una incorrecta compulsa de los antecedentes y por ende no aplicó correctamente el art. 19 de la CPEabrg.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión; resuelve, REVOCAR la Resolución 44/2007 de 13 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por estar declarado en comisión oficial.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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