SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
1)
El Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Cochabamba, Manuel Julio Villarroel Buroa, en su informe de fs. 83 y 84 vta., señala los siguientes puntos: 1) Los funcionarios del puesto fijo de control forestal el 19 de mayo de 2007, verificaron que en el camión Volvo rojo, con placa de control 376-BGA, se transportaba producto forestal de la especie almendrillo en un volumen aproximado de 7000 pt, en estado de procesamiento de crucetas y aserrado con motosierra; asimismo, observaron que los certificados forestales de origen, no coincidían con lo transportado, en cuanto al volumen y el estado de procesamiento del producto ya que el 30% del mismo era excedente en el transporte y no contaba con la autorización, razón por la cual procedieron a levantar el acta de decomiso provisional 9104, por la infracción tipificada como “Transporte Ilegal” , entregándole una copia al chofer para que en el plazo de diez días se apersone a la Superintendencia Forestal Departamental conjuntamente los propietarios del producto; 2) El 21 de mayo de 2007, se notificó a la parte administrada con el Auto de Inicio de proceso administrativo contra los recurrentes por la infracción de transporte ilegal, otorgándole quince días hábiles para que pueda presentar sus descargos correspondientes dentro del sumario, señalándose como domicilio especial y procesal la Secretaría de la Dirección Departamental de Cochabamba para ulteriores notificaciones y por último, se hizo constar en el Auto que pueden acogerse a un proceso abreviado; 3) Indica que el 22 de mayo de 2007, los administrados presentaron su renuncia al periodo de prueba de quince días hábiles, solicitando acogerse al proceso abreviado, asumiendo su responsabilidad en el hecho, pidiendo la devolución del vehículo y del producto forestal, dictándose la RA 320/07, mediante la cual se determinó el decomiso definitivo del producto y una multa de Bs2378,50.-; la parte administrada el 29 del citado mes y año, canceló la multa impuesta y recogió el medio de transporte que se encontraba en depósito de la entidad; y, 4) Que, el ordenamiento normativo administrativo, no puede ser confundido con el ordenamiento jurídico ordinario, ya que en materia administrativa no es imprescindible la presencia de un abogado defensor por el principio de informalismo previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así también los arts. 20 establece el domicilio procesal y 21 refiere a las resoluciones definitivas dictadas por la Superintendencia, señalando que se notificará al personero legal en el domicilio procesal mediante cédula; en consecuencia indica que, al haberse tramitado el proceso administrativo, conforme al ordenamiento jurídico administrativo en ningún momento se ha restringido derecho o garantías constitucionales, por lo que debe declararse improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “procedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución 320/2007 de 25 de mayo, pronunciada por la Directora Departamental de la Superintendencia Forestal de
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.
- Fragmento 17
- El Capítulo VII de la Ley Forestal establece los recursos impugnatorios
- mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIRENARE
- Título VI del Reglamento de la Ley Forestal, respecto a las contravenciones, sanciones y recursos impugnatorios
- b)
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 23
- recursos que se podían haber accionado por la vía administrativa
- REVOCAR