SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1559/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1559/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.5.2.Con relación al no ejercicio del control jurisdiccional por la Jueza codemandada

En uso de la facultad que confiere la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional citada en el punto III.3 de esta Sentencia, que establece que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante el Juez Instructor y cautelar, por ser la autoridad jurisdiccional que en cumplimiento de las funciones previstas por el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 289 del CPP debe cuidar que la investigación se desarrolle conforme a las normas del procedimiento, dado que su función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado con el inicio de la investigación que realice el representante del Ministerio Público; el recurrente, por memorial de 5 de septiembre de 2007, ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz impetró se ejerza el control jurisdiccional por falta de celeridad en las solicitudes efectuadas a los Fiscales, solicitud que fue reiterada ante la misma Jueza en varias oportunidades, empero de la revisión de antecedentes, se tiene que dichos memoriales fueron providenciados, por lo que no resulta evidente la denuncia relacionada a la vulneración al debido proceso, ni el derecho de petición, pues en caso de que el recurrente hubiese considerado que no se le dio una respuesta conforme a derecho con relación a sus peticiones, bien pudo haber utilizado los recursos ordinarios que le franquea la ley.

         Además de lo mencionado, se tiene que la Jueza codemandada, al margen de solicitar informes a su Actuaria, ordenó por proveído de 5 de septiembre de 2007,  que se notifique con el memorial por el cual el antes recurrente y ahora accionante, solicitó se ejerza control jurisdiccional a la Fiscal correcurrida, conminando posteriormente a que se pronuncie el Ministerio Público a que apliquen los arts. 300 y 301 del CPP, por lo que no se evidencia vulneración de parte de la Jueza de los derechos del accionante.