SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1559/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
recurso de
En revisión la Resolución 07/2007 de 11 de diciembre, cursante de fs. 138 a 141, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Francisco Laruta Perez contra Nancy Cuevas Orosco, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Viacha provincia Ingavi del mismo Distrito Judicial; Miriam Viscarra Tellería y Daniel Guarachi Calle, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al debido proceso, la “celeridad procesal y probidad de las autoridades”, y el acceso a la justicia, citando al efecto el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 116.X y 124 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada éste era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Suprema Vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
- recurso de
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 18
- “accionante”
- III.3. Respecto al aviso del inicio de la investigación por parte del fiscal y el control jurisdiccional por parte del juez instructor cautelar
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. El debido proceso y el principio de celeridad
- la celeridad
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.5.1. Respecto a la falta de aviso del inicio de la investigación por parte de los Fiscales
- Fragmento 29
- el 10 de diciembre de 2007
- III.5.2.Con relación al no ejercicio del control jurisdiccional por la Jueza codemandada
- se notifique a la Fiscal para que aplique los arts. 300 y 301 del CPP
- concedido
- 1° APROBAR