SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de enero de 2008, cursante a fs. 46 a 49 vta., la recurrente señala que su representada el 6 de julio de 1977, mediante Resolución Municipal  1353/77, se adjudicó un sitio municipal ubicado en la calle Pulacayo donde construyo un kiosco metálico. El año 2006, suscribió un contrato de anticresis de mejoras del referido puesto con Felipe Álvarez, por el término de un año y medio. Vencido el término su representada solicitó mediante carta notariada de 30 de junio de 2007, la devolución del mencionado kiosco y anunció la entrega del monto recibido en virtud del contrato de anticresis a cambio de la restitución en la posesión de la referida caseta. En respuesta a dicha carta, Felipe Álvarez arguyó que Octavia Luly Fernández ya no era la propietaria del referido inmueble.

Ante tal respuesta la representada de la recurrente evidenció que se había realizado un trámite de cambio de nombre del puesto, del cual no tuvo conocimiento porque Felipe Álvarez -faltando a la verdad- juró desconocer su domicilio ante Notaria de Fe Pública, e inició un ilegal acto administrativo ante el Departamento de Mercados y Sitios de la Intendencia Municipal de la Alcaldía de Cercado, que culminó con informe favorable de fecha 20 de octubre de 2007, que disponía el cambio de nombre del sito municipal a favor de Felipe Álvarez. 

Con conocimiento extraoficial de dicho trámite, la poderconferente de la recurrente solicitó informe de dicho acto mediante memorial de 7 de agosto de 2007, habiendo recibido como respuesta la resolución de 20 de septiembre del citado año, que indica la procedencia del trámite por haber cumplido el solicitante con los requisitos exigidos por las Ordenanzas Municipales 3116/2003 y 3111/2003. Posteriormente, el 2 de octubre de 2007, impugnó el informe 470 de 20 de octubre de 2006, que autoriza el cambio de nombre, pidiendo la nulidad de dicho trámite, habiendo recibido como respuesta el informe de 8 de octubre de 2006, (que correctamente debería consignar el año 2007), por el que se rechaza la impugnación por los argumentos ya señalados en el informe de 20 de septiembre de 2007.

Manifiesta la recurrente que el despojo a su representada a través de un trámite irregular del sitio municipal que ocupó por más de veinticinco años, sin observar el requisito de notificación previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ha vulnerado su derecho a la defensa, pues al no conocer del trámite iniciado por Felipe Álvarez, quedó en completa indefensión. Sostiene además que los referidos actos vulneran los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la garantía al debido proceso previstos en los artículos 8, 116, 228 y 16 respectivamente, de la CPEabrg., además del valor de igualdad contenido en la SC 0823/2003 de 24 de noviembre.