SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
1)
En audiencia, la autoridades recurridas a través de su abogado, informaron lo que sigue: 1) Existe la Sentencia Condenatoria 407, dictada dentro del proceso penal seguido contra varios ex funcionarios de la Alcaldía de Colquechaca, la misma que aún no se encuentra ejecutoriada, encontrándose actualmente en la Corte Suprema de Justicia a objeto de que se resuelva el recurso de casación; 2) Como consecuencia de dicho proceso penal, Félix Jiménez Sujumi, elegido Concejal de Colquechaca, presentó voluntariamente, sin presión alguna, la nota de 21 de abril de 2007 por la que solicitó permiso o suspensión temporal del cargo debido a que se encuentra investigado por el Ministerio Público, pero en esa nota no hace mención al tiempo de su licencia; asimismo, el 22 de junio de 2007 presentó memorial solicitando audiencia al Concejo Municipal para brindar información sobre el juicio oral que se le sigue, empero, esta nota no constituye solicitud de reincorporación al cargo de Concejal Municipal; 3) En la nota de 24 de octubre de 2007, el recurrente señala que “luego de haber transcurrido el tiempo de mi licencia..” (sic), lo cual resulta extraño porque no existe el tiempo específico de su licencia, incurriendo en un error de apreciación, manifestando que “asumo a partir de la fecha el cargo de Concejal” (sic), extremo que no es correcto, pues nunca compareció a las sesiones; 4) Una vez que el Concejo Municipal solicitó informe al Asesor Jurídico del Municipio sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas por el recurrente, se señaló que no puede retornar al Concejo Municipal en previsión del art. 34 de la LM, pues la apelación presentada en el proceso penal le salió desfavorable, lo que significa que el recurrente al solicitar licencia sin mencionar el tiempo, da lugar a muchas conjeturas ambiguas; 5) El recurrente debió haber acudido previamente a la Comisión de Ética para denunciar las supuestas irregularidades, omisiones o violaciones de sus derechos y garantías lesionados, por lo que al no haber acudido a la vía administrativa, el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente, dado su carácter subsidiario; y 6) No existe vulneración al debido proceso, pues no existió proceso alguno contra el ahora recurrente, tampoco ha sido objeto de suspensión, pero además éste incurre en omisión al no haber agotado la vía administrativa. En resumen, no es evidente que se haya restringido o suprimido derecho o garantía constitucional del recurrente.
1º APRUEBA EN PARTE la Resolución 1/2008 de 17 de enero, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, invocado en la demanda; y la DENIEGA con relación a Roy Estrada Lizarazu, Asesor Jurídico del referido Municipio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1.
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Con relación al derecho de petición
- SC 0187/2010-R
- y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- derecho a una remuneración justa
- retribución o contraprestación adecuada
- Fragmento 19
- SC 0160/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- no existe en antecedentes una respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades demandadas,
- este Tribunal no puede analizar la vulneración de los otros derechos denunciados, como es al debido proceso y a la justa remuneración; pues de la respuesta dependerá la existencia o no del acto ilegal
- 2º