SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1583/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1)
En audiencia, los abogados de los recurridos manifiestan que: 1) El recurrente no cumple el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no indicar cuál es el derecho vulnerado; 2) No demuestra haber agotado las instancias en cuanto al derecho al trabajo, alegado como vulnerado, evidenciándose que inició una acción laboral ante el Ministerio de Trabajo, que se encuentra pendiente de resolución, como demuestra el informe JRTEA 007/2008; de la misma forma, en referencia al derecho de petición no puntualiza cuándo, cómo y de qué forma se vulneró. Con relación al derecho a la defensa y el debido proceso no establece cuándo se inicio un proceso; 3) En cuanto a la supuesta posesión del recurrente, como Secretario General, hasta que se apruebe el Reglamento de designación al cargo aludido y al de Director Administrativo y Financiero, se comprueba que la Resolución 048/2005, señala que nominado el mismo para el cargo, se aprobó por aclamación y no así por designación; 4) El recurrente, no agotó la vías de impugnación, ya que al haber sido reprobado en la evaluación de docente contratado, no presentó su reconsideración a la asamblea docente estudiantil de la carrera de Sistemas; 5) Si bien, el 11 de diciembre de 2007, el recurrente solicitó al Congreso Universitario, la reconsideración de la Resolución 013/2005, del Segundo Congreso Ordinario, la misma se puso a consideración el 12 de diciembre, encontrándose pendiente de resolución puesto que el presídium todavía no concluyó; 6) El Reglamento de procesos universitarios, establece que se pueden iniciar procesos cuando exista alguna causal, en este caso, en el que se removió al recurrente de su puesto solamente se cumplió con el art. 27 del Reglamento Académico de Docentes.
El recurrido Edwin Mier Cornejo, ex Presidente de la Asociación de Documentos de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, manifiestan que las evaluaciones a las que se sujetó a los docentes, no fueron aprobadas por el Concejo de Carrera, que es la máxima instancia en una carrera. Paralelamente se dieron una serie de actos irregulares comenzando por la suspensión del actual Rector de la UPEA, al que lo ratificó nuevamente tanto en su cargo administrativo como de docente, correspondiendo el mismo trato al recurrente. Con relación a la Resolución 02/2007, donde señala la realización de evaluación a docentes, no se refiere a docentes contratados porque para ello, el reglamento tiene que ser aprobado
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- a)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso amparo constitucional
- III.3.1
- III.4. Derecho de petición
- III.5.1.
- III.5.2.
- 1º REVOCAR en parte