SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1583/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que lo motivan
El nuevo Centro de Estudiantes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), decidiendo actuar en violación a la Resolución “02/2007” (sic) de la asamblea general docente-estudiantil de 13 de octubre de 2006, después de una evaluación a su persona como docente contratado de la categoría universitaria, en las asignaturas de sistemas digitales y arquitectura del computador, lo suspendieron del ejercicio de la docencia titular, con el argumento de que toda asamblea general estudiantil es magna y que todo lo que sea dispuesto por ella se acata, contraviniendo toda norma, y coartando derechos constitucionales.
El 5 de junio de 2007, se emitió la Resolución 06/2007, en la asamblea general docente estudiantil, determinando el veto en contra suya “por violar la autonomía universitaria” (sic), sin fundamentar las causas del veto y en total desconocimiento del Reglamento de procesos universitarios, actuación basada en la Resolución 01/2007 que en su art. 1, dispone que los docentes reprobados en la evaluación estudiantil no podrán dictar la misma materia en la siguiente gestión; así como en la Resolución 02/2007 de 1 de junio, también de la asamblea general estudiantil, que en su art. 10, dispuso suspenderlo juntamente con Johnny Angulo Pacheco definitivamente de sus funciones de docentes de la Carrera de Ingeniería de Sistemas a partir del siguiente semestre. Las tres Resoluciones citadas, desconocen flagrantemente el derecho de los ciudadanos al debido proceso y el propio reglamento de procesos universitarios, así como el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema Universitario y el Estatuto Orgánico de la UPEA.
El 3 de agosto de 2007, Mary Medina Zabaleta y Johnny Mamani Callisaya, comunican a la Federación de Docentes de la Universidad, que dejó de pertenecer como docente de la Carrera, en mérito a la Resolución 06/2007; sin embargo, haber sido destituidos de sus cargos de Directora de la Carrera y Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes, respectivamente.
Habiendo solicitado las actas y resoluciones de las asambleas generales estudiantiles, asambleas generales docente- estudiantiles y de sesiones del consejo de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, no respondieron, a pesar de haber presentado incluso orden judicial, del mismo modo ignoraron la solicitud realizada al Rector de la Universidad, por la que se pide enmendar la irregularidad cometida en la Primera convocatoria pública interna y segunda convocatoria pública externa, en la que se constata la falta de autorización del cogobierno para publicar las materias para las que fue contratado como docente.
Alega que designado como Secretario General interino, a través de la Resolución HCU 048/2005 de 13 de mayo, entre tanto se apruebe el reglamento de elección para el mencionado cargo, fue destituido de este, a través de la Resolución 013/2007, por el Segundo Congreso ordinario de la UPEA, sin haberse aprobado el Reglamento necesario y careciendo de competencia para ello puesto que, el art. 28 del Estatuto Orgánico de la UPEA, señala que el máximo nivel de decisión es el Congreso transgrediendo el art. 31 de la CPEabrg; además, le impidieron participar en el referido Congreso en su condición de Secretario General y de delegado titular de la Carrera.
Ante las irregularidades cometidas en cuanto a las convocatorias públicas, y la aplicación del veto universitario en su contra, peticionó al Presidium del Segundo Congreso Ordinario la “reconsideración por la nulidad” de la Resolución 013/2007, así como al Comité Ejecutivo de la Universidad, quienes pretenden, con el silencio administrativo, consumar hechos irregulares. También acudió al Ministerio del Trabajo- Regional El Alto, agotando con ello, las instancias ordinarias.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- a)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso amparo constitucional
- III.3.1
- III.4. Derecho de petición
- III.5.1.
- III.5.2.
- 1º REVOCAR en parte