SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

II.2.

II.2. El Gerente Regional de la Aduana Nacional de Santa Cruz, presenta querella penal el 7 de febrero de 2007, contra Víctor Hugo Pedriel Limpias, Oscar Villarreal Terrazas, Jorge Dabdoub Arrien y Willam Campos Suarez, por la presunta comisión del delito de contrabando, disponiéndose la notificación con dicho actuado mediante providencia fiscal de 8 de febrero de 2007 (fs. 139 a 141).

Para ello es necesario acudir al marco jurídico legal que tiene relación con la problemática suscitada; en ese sentido, el art. 291 del CPP, de manera expresa otorga un medio idóneo a las partes y al fiscal, para cuestionar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante; así se tiene que, habiendo formulado querella penal Bernardino Villca Carrasco el 8 de febrero de 2007 en representación de la Aduana Nacional, ésta se puso a conocimiento del accionante por providencia de la misma fecha; sin embargo, como se tiene de los antecedentes procesales, el ahora accionante jamás formuló el incidente de objeción a la querella u otro que pudiera de alguna manera cuestionar la legitimidad de la intervención de los personeros de la Aduana Nacional en los diferentes actuados del proceso, pese a tener conocimiento de dichos actuados aún antes de prestar su declaración informativa conforme se tiene de la relación de hechos cursante en los acápites II.2 y II.3; así mismo, se advierte que el accionante, pudo en el trámite del recurso de objeción al rechazo ejercitar el derecho de formular sus alegatos haciendo conocer los defectos que acusaría concurrentes, empero no lo hizo no obstante de estar legalmente notificado con dicho recurso II.5, por lo que resulta evidente que existiendo los medios idóneos para cuestionar los defectos que ahora acusa vulnerarían sus derechos, no lo hizo oportunamente, pretendiendo activar la jurisdicción constitucional buscando subsanar defectos emergentes de su propia inactividad, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional (SC 0150/2010-R).

De lo expresado queda claro que el accionante debió previamente interponer los incidentes que la ley procesal le franquea sin acudir directamente a la acción de amparo constitucional debido al carácter subsidiario que tiene ésta, por lo que al haber omitido observar la personería del querellante de la manera señalada importa consentimiento en relación de los actos cumplidos como emergencia de la inactividad del ahora accionante.