SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

A través del informe escrito, que se verifica de fs. 86 a 87vta., la Jueza recurrida manifestó lo siguiente: a) Mediante el Auto de Vista 003/2008 de 14 de enero, anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, al haber sido concedido indebidamente por haberse presentado en forma extemporánea; b) Si bien aparentemente existe un vacío legal en cuanto al plazo para apelar en ejecución de sentencia de un proceso interdicto, el art. 220 del CPC, hace referencia a los plazos para apelar y es claro en señalar diez días para procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos y cinco para sentencias y autos definitivos en procesos sumarios -este último derogado tácitamente por la Ley de Organización Judicial abrogada- omitiendo expresamente la apelación en caso de los procesos interdictos, dado que éstos presentan su propio procedimiento y establecen que el plazo para la apelación de sentencias en ellos es de sólo tres días (art. 595 del CPC), rompiendo por tanto con la posibilidad de aplicar por analogía los plazos señalados en el art. 220 del precitado cuerpo legal; c) Justamente en aplicación de la interpretación anterior, el recurrente planteó el recurso de apelación a los tres días más horas y no como menciona dentro del plazo de los tres días; sobre este aspecto los plazos para la interposición de recursos son computados en materia civil de momento a momento; es decir, corren a partir de la hora y minuto de notificación y de presentación, situación que difiere de otras materias en aplicación al art. 220.II del CPC, que aún está vigente; d) La interposición extemporánea debe dar lugar a denegar el recurso, correspondiendo al Juez ad quem corregir tal situación con la obligatoriedad de revisión que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), el que de ningún modo podrá ser entendido como la negación de la doble instancia, como quiere hacer ver el recurrente.

En audiencia, con el derecho a la dúplica, la recurrida expresó que al haberse evidenciado que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, se anuló obrados por lo que no es cierto que se hayan violado los derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso, a recurrir y a la doble instancia, así como la garantía del debido proceso.

a)  El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente, en sus arts. 178 y 180.

a)      El art. 478 del CPC, expresamente señala que: “Los procesos sumarios, siempre que no tuvieren un trámite especial y propio señalado en este Código, se tramitarán de acuerdo a las normas del capítulo presente”; es decir, que la misma norma determina que sólo en caso de no existir un procedimiento formalmente establecido para los procesos de conocimiento, será aplicable el establecido en el Libro Segundo “De los procesos de conocimiento”, Título III, que resuelven las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores que por su cuantía esté permitido.