SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.1.
III.4.1. Ahora bien, de la prolija revisión del memorial de demanda, se evidencia que el accionante cuestiona la interpretación realizada por la autoridad, hoy demandada, en la aplicación del art. 595 del CPC, en relación al plazo para la presentación del recurso de apelación contra una resolución pronunciada en ejecución de la Sentencia de daño temido; omitiendo realizar una interpretación auténtica, gramatical, sistemática y teleológica, de acuerdo a los principios pro hómine “que impone a todo juez o tribunal que al interpretar las normas sobre derechos de defensa, debe acudir obligatoriamente a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva…el juez debe realizar la interpretación legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección” (sic) y de interpretación expansiva o progresiva de la ley que “defiende y postula que la interpretación de las normas que consagran los derechos y mecanismo de defensa y protección, deben ser desarrollados en sentido más amplio y no restrictivo de manera tal que permita el mayor efectivo goce, así como el logro de una mayor protección de los derechos de defensa” (sic). Por otro lado, de manera expresa refiere que la interpretación a la que arrimó la autoridad demandada, sobre el art. 595 del CPC, no es acertada por cuanto en atención a la interpretación auténtica, gramatical, sistemática y teleológica, no es posible aplicar el plazo establecido en dicha norma, a los recursos de apelación de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Concluye señalando que con la mencionada interpretación, la Jueza vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a recurrir y a la doble instancia, puesto que anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso inclusive, declarando la ejecutoria de la Resolución impugnada sin considerar el fondo de su recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos para la interpretación de la legalidad y caso concreto
- b)
- III.4.1.
- Fragmento 19
- III.5.Naturaleza jurídica de los procesos interdictos
- III.5.1. De su diferenciación con los procesos sumarios
- que al estar los procesos interdictos regulados por un procedimiento propio y célere, cuya finalidad es específica y limitada, deber ser aplicado este procedimiento a todo lo que le es inherente, siendo impertinente la aplicación de las normas que hacen a los procesos sumarios, por cuanto
- el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento
- III.6.1.
- concedido
- REVOCAR