SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Luego de seis años de ejecutoriada la Sentencia de 27 de junio de 2001, dentro del proceso de interdicto de daño temido, seguido por Gonzalo Urquizu Arana y otros en su contra, el demandante realizó una solicitud “ilegal”, que resuelta por el Juez de Instrucción de Yotala, José Luis Alfaro Miranda, por “decreto” de 14 de noviembre de 2007, modificó, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo la Sentencia aludida, habiendo sido notificado el 16 del mismo mes y año.
Amparado en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2007, el que se concedió por Auto 96/07 de 30 de ese mes y año; en el que expresamente, el Juez de primera instancia ratifica y sostiene que el recurso de apelación fue presentado dentro del término establecido por ley.
Remitido el expediente al Juez de alzada, sufrió dos excusas, llegando a conocimiento de la Jueza hoy recurrida, quien decretó radicatoria del recurso el 10 de enero de 2008, pronunciando Auto de Vista 003/2008 de 14 de enero, anulando obrados y declarando a la Resolución de 14 de noviembre de 2007, ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, argumentando que el recurso de apelación se interpuso fuera de término y que correspondía la aplicación del art. 595 del CPC, que establece como plazo de apelación tres días, conforme con el art. 220.II del cuerpo legal citado, que lo determina como plazo fatal, perentorio e improrrogable, que se computa de momento a momento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos para la interpretación de la legalidad y caso concreto
- b)
- III.4.1.
- Fragmento 19
- III.5.Naturaleza jurídica de los procesos interdictos
- III.5.1. De su diferenciación con los procesos sumarios
- que al estar los procesos interdictos regulados por un procedimiento propio y célere, cuya finalidad es específica y limitada, deber ser aplicado este procedimiento a todo lo que le es inherente, siendo impertinente la aplicación de las normas que hacen a los procesos sumarios, por cuanto
- el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento
- III.6.1.
- concedido
- REVOCAR