SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.3.
II.3. Pasando a conocimiento de la Jueza hoy recurrida, pronuncia el Auto de Vista 003/2008 de 14 de enero, invocando el art. 15 de la LOJabrg, ante la irregularidad de la inobservancia del plazo de tres días para apelar, establecido en el art. 595 del CPC, el que se computa de momento a momento, a partir de la notificación con la sentencia o auto recurrido de conformidad al art. 220.II del Código citado, por lo que al haber sido notificado el recurrente a horas 11:25 de 16 de noviembre de 2007, su plazo para interponer el recurso vencía a las 11:25 del 19 del mismo mes y año, “la resolución adquiere ejecutoria por imperio de la Ley”, ordenando, en la parte dispositiva, la anulación de obrados hasta el Auto 96/2007, que incluye la concesión del recurso (fs.33 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos para la interpretación de la legalidad y caso concreto
- b)
- III.4.1.
- Fragmento 19
- III.5.Naturaleza jurídica de los procesos interdictos
- III.5.1. De su diferenciación con los procesos sumarios
- que al estar los procesos interdictos regulados por un procedimiento propio y célere, cuya finalidad es específica y limitada, deber ser aplicado este procedimiento a todo lo que le es inherente, siendo impertinente la aplicación de las normas que hacen a los procesos sumarios, por cuanto
- el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento
- III.6.1.
- concedido
- REVOCAR