SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6.1.
III.6.1.En cuanto a la cita que hace el Tribunal de garantías de la SC 0768/2006-R de 4 de agosto, señalando que en ella se habría determinado que los procesos interdictos son sumarios, la misma haciendo referencia a la dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional, el juez de Instrucción dentro de un proceso interdicto de obra nueva y perjudicial, que: “En el caso examinado, pese a que la entidad demandada de manera reiterada impetró que se dicte resolución, la Jueza de la causa no le dio curso porque -como explica la autoridad demandada- hubo memoriales que fueron presentados y no podía omitirse atenderlos; circunstancias éstas que, por el contrario, corroboran que dicha autoridad, en lugar de tomar a su cargo la responsabilidad de la dirección del proceso, e imprimirle el impulso procesal necesario para que la causa no se paralice y concluya dentro de los plazos legales previstos por ley, dio lugar a que la causa -proceso sumario en razón de la brevedad del tiempo que está previsto para su sustanciación y resolución- tenga una innecesaria dilación al no someterse a las normas que rigen el proceso especial y sumario de todo interdicto, causando total incertidumbre e inseguridad en los justiciables” (las negrillas son nuestras); corresponde aclarar que no constituye la ratio decidendi del fallo sino más bien un obiter dictum que no tiene efecto vinculante erga omnes ni constituye jurisprudencia constitucional, más aún, al no ser los supuestos fácticos análogos con el presente caso, que ameriten esa consideración.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos para la interpretación de la legalidad y caso concreto
- b)
- III.4.1.
- Fragmento 19
- III.5.Naturaleza jurídica de los procesos interdictos
- III.5.1. De su diferenciación con los procesos sumarios
- que al estar los procesos interdictos regulados por un procedimiento propio y célere, cuya finalidad es específica y limitada, deber ser aplicado este procedimiento a todo lo que le es inherente, siendo impertinente la aplicación de las normas que hacen a los procesos sumarios, por cuanto
- el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento
- III.6.1.
- concedido
- REVOCAR