Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 19
La posesión, entendida como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, que se encuentran regulados dentro del Libro IV “De los procesos especiales”, Título II del CPC, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedio
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. De los requisitos para la interpretación de la legalidad y caso concreto
- b)
- III.4.1.
- Fragmento 19
- III.5.Naturaleza jurídica de los procesos interdictos
- III.5.1. De su diferenciación con los procesos sumarios
- que al estar los procesos interdictos regulados por un procedimiento propio y célere, cuya finalidad es específica y limitada, deber ser aplicado este procedimiento a todo lo que le es inherente, siendo impertinente la aplicación de las normas que hacen a los procesos sumarios, por cuanto
- el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento
- III.6.1.
- concedido
- REVOCAR