SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento

         Establecida la naturaleza jurídica de los procesos interdictos, constituyendo una de sus principales características su celeridad, reconocida como uno de los principios sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (art. 180 de la CPE), se establece que la interpretación que efectuó la autoridad demandada resulta coherente y acertada con la naturaleza jurídica de aquéllos, por cuanto efectuó una interpretación contextualizada y armónica de las normas legales en estudio; en consecuencia, se establece que el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia en procesos interdictos, no puede ser mayor a tres días, en aplicación del art. 595 del CPC, que si bien se refiere al plazo para la apelación de la sentencia, no puede concebirse un plazo mayor a éste, como el establecido en el art. 220.I del cuerpo legal citado, al tener aquellos un procedimiento especial, específicamente determinado en el Código Adjetivo Civil, diferente de los procesos de conocimiento; a pesar de no estar específicamente determinado un procedimiento especial para las emergencias que se puedan suscitar en ejecución de la sentencia, corresponde dar aplicación a los plazos breves inherentes a la naturaleza de los procesos interdictos, normados del art. 591 al 620 del CPC, a fin de brindar una protección rápida y oportuna a la seguridad de las personas y los bienes, máxime si se considera -como y se explicó- que el plazo para recurrir de apelación en las eventuales incidencias que surgieren emergentes de un interdicto, por lógica procesal jurídica, no puede ser mayor al de la apelación de la resolución principal; es decir, la sentencia.