SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1657/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
2)
La autoridad recurrida Vladimir Sánchez Escobar Director Ejecutivo del FNIPS a través de su mandatario Pedro José Apaza Mamani, dio lectura a su informe en audiencia, en lo sustancial señaló: FNIPS, como máxima autoridad ejecutiva conforme el art. 18 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 25984, está facultado para contratar, remover o destituir al personal a su cargo en conformidad a las políticas aprobadas al respecto por el Directorio Único de Fondos, respetando la normativa legal vigente y siendo que su representado asumió su cargo recientemente, instruyó que todos tengan los perfiles acordes al manual de funciones, es así que de acuerdo a informe de auditoría interna, se agradece los servicios de la señora Carmen Victoria Encinas Rojas, ya que esta no tenía la formación académica para cumplir con este cargo, por lo cual solicitó se declare improcedente el recurso con imposición de costas y multas.
2) En cuanto al Sumario informativo, llaman la atención dos hechos: a) El 6 de septiembre de 2007, Vladimir Sánchez Escobar emite un Auto declarando legal la excusa de los sumariantes titular y suplente en el presente proceso, por estar justificadas las mismas, por lo que designa a la recurrida Nisnoska Urquieta como sumariante en la sustanciación de este proceso interno, sin embargo, anterior a esta Resolución, no existió resolución expresa donde se determina cuales son los hechos que están dando origen a este sumario informativo y es la máxima autoridad ejecutiva quien a tiempo de designar a las autoridades sumariantes tiene que señalar el hecho en concreto de acuerdo en lo pertinente a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS 26237 y DS 23318-A, lo que no fue cumplido por el Director, directamente sin hacer ningún tipo de intervención, sin hacer ningún acto administrativo que señale la presencia de los abogados Apaza y Campero, directamente declaran legal una excusa; y, b) A fs. 51, está el Auto de declaratoria de legalidad de la excusa y a fs. 52, recién cursa la excusa, cuando por lógica, primero tendría que estar la excusa y después, la resolución de la excusa; otro hecho es que tampoco, fueron comunicadas las excusas cual corresponde en la instalación de un sumario administrativo a la procesada, lo cual es una falta al procedimiento administrativo, es una vulneración a un derecho fundamental, una garantía constitucional cual es el derecho a un juez natural, designado con anterioridad, para conocer quiénes son las autoridades que nos van a procesar, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional, que tenga plena y absoluta competencia para conocer el asunto.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2)
- concedió
- 1)
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. La acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad
- es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- III.4. Caso analizado
- REVOCAR