SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1665/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.8.
II.8. Por nota presentada el 3 de enero de 2008, el Director de INCOS Guayaramerín, Pablo Aroldo Suárez Ruiz, hace conocer a la Directora Distrital de Educación de Guayaramerín que el recurrente no se presentó desde el mes de agosto a diciembre al INCOS Guayaramerín, ausentándose en forma total de su fuente laboral por cinco meses. La Directora Departamental del Beni el 25 de febrero de 2008 informa a la Directora Distrital de Educación que se convocó al recurrente mediante nota de comunicación de 4 de enero de 2008, para que se presentara, sin que lo haya hecho para su designación en el Item 0040 del servicio 80424 y, de la certificación de 22 de febrero de 2008 expedida por el referido Rector del INCOS Guayaramerín, se evidencia que el recurrente desde el inicio de las inscripciones escolares en enero de 2008, no se hizo presente a objeto de tomar las funciones como docente del INCOS, sin haberse recibido ningún documento que respalde la ausencia a su fuente de trabajo hasta esa fecha. (fs. 77, 78 y 82).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- : a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdicciona
- III.4. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- no se activa la jurisdicción constituciona
- III.5. El caso de análisis
- lo que evidencia sin lugar a dudas, que Carlos Sánchez Salazar en forma libre, voluntaria y expresa, consintió el acto administrativo impugnado a través del presente recurso.
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa
- APROBAR