SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y José Eduardo Rus Ledezma Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del mismo Distrito Judicial; Osvaldo Bayá Clavijo y Oscar Claure Villarroel, miembros del Tribunal Arbitral; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) La anulación, y también la declaratoria de ineficacia, invalidez e ilegitimidad del Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003; b) Se deje sin efecto, revoque o anule y declare ineficaz y sin ningún valor la “Resolución de Vista de 25 de octubre de 2005”, que rechazó el recurso de anulación contra el antes señalado Laudo Arbitral. “En su lugar, se declare que el Juez Sexto de Partido en lo Civil, debió proceder anulando el laudo arbitral”; y, c) Se deje sin efecto y sin valor alguno la Resolución de 19 de abril de 2006, dictada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil.
El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Mario Jerez Calle, mediante memorial cursante de fs. 1149 a 1151, informó lo siguiente: a) El trámite de nulidad del Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, se basa en las disposiciones del art. 63 de la LAC; sin embargo, las observaciones efectuadas sobre la composición del Tribunal Arbitral no son claras, pues no se indica en que consiste “esta conformación irregular” (sic); b) Se evidencia que ADRIATICA, durante el procedimiento arbitral, omite plantear protesta respecto a las causales señaladas en el art. 63 de la LAC, por lo que no puede invocar la misma causal en el recurso de anulación en cumplimiento la tercera parte del referido artículo, y la SC 0934/2001-R de 7 de septiembre, afirmaron al señalar: que la anulación de un Laudo Arbitral por las causales previstas por el art. 63 de la LAC, dependen de que se hayan invocado las mismas en el procedimiento arbitral; c) Con referencia a las denuncias de ilegalidad, injusticia, falta de equidad, en que hubiera incurrido el Laudo Arbitral; se tiene que, las enfermedades no declaradas por el asegurado, conceden la facultad al asegurador de demandar la anulación del contrato en un plazo de treinta días desde que tome conocimiento de tales hechos; y en el caso presente, ADRIATICA asumió conocimiento de la enfermedad de la asegurada el 28 de mayo de 2001, no habiendo reclamado tal hecho, por lo que ya no puede impugnar el contrato, conforme determinan las normas del art. 1514 del CC; y d) ADRIATICA concedió otro seguro a favor del grupo “Salinas”, en el cual omitió el cumplimiento del art. 992 del Ccom, prescindiendo así de una formalidad a su propio riesgo, por consiguiente, solicita se deniegue el recurso de amparo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA.
- Durante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.
- que serán especificadas en su designación.
- “(FACULTADES Y RESPONSABILIDADES).
- APROBAR