SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 19 de marzo de 2008, por la que denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) El art. 19.II de la CPEabrg, dispone que el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; asimismo, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ordena que este recurso debe ser presentado cumpliendo entre otros requisitos, que se debe “acreditar la personería del recurrente”, determinando ello, que “el Tribunal competente, en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”; b) De los documentos que acompaña el recurrente, se tiene que para acreditar su personería acompañó la Resolución Administrativa (RA) SPVSIS 475 de 25 de junio de 2007, inscrita en Fundempresa el 17 de agosto de 2007; en dicha Resolución, en el art. 2º, se enumeran las atribuciones y deberes del interventor; en el art. 3º se dispone “conferir poder amplio y suficiente a favor del recurrente para ejercer amplia representación legal, pudiendo continuar, iniciar y proseguir todos los trámites y acciones administrativas, legales o jurisdiccionales en los que se encuentre involucrada directa o indirectamente” (sic), cuyo mandato se encuentra comprendido en el art. 805.II del CC, el cual puede hacerse por documento público, privado o por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato. Sin embargo, tratándose de un mandato para asuntos judiciales, según el art. 835 del CC, el poder general no confiere facultades para actos judiciales, que por su naturaleza exigen poderes especiales; c) La Resolución Administrativa antes referida, no contiene facultades especiales para interponer demandas, iniciar procedimientos constitucionales ni ejercer recursos extraordinarios de naturaleza constitucional; por lo que, no encaja en la previsión del art. 805.II del CC, habida cuenta que el art. 809 del mismo cuerpo legal, dispone que el mandato es especial para uno o muchos negocios u actos determinados; d) La citada Resolución Administrativa señala textualmente “conferir poder amplio y suficiente”, lo que implica que el Superintendente del área, debió otorgar el poder respectivo ante una Notaría de Fe Pública, estableciendo la SC 0022/2003-R, que las personas jurídicas, deben acreditar su personería y representación “adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta y escritura de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos”, de la misma manera, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, precisó que las personas jurídicas que realicen actos y operaciones de comercio, en cumplimiento del art. 29 incs. 5) y 9) concordante con el art. 165 del Ccom, tienen la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación, la cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el Poder conferido ante Notario de Fe Pública. De modo que junto con los documentos que deben ser presentados en la demanda, el testimonio de poder suficiente.”.