SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Luis Fernando Salinas Gamarra, mediante sus apoderados, informó: i) El recurso debe ser declarado improcedente por inmediatez, pues desde el fallo del Laudo Arbitral, transcurrieron aproximadamente cinco años; desde la Resolución de Vista pronunciada por el ex Juez Sexto de Partido en lo Civil, transcurrieron dos años y tres meses; desde el rechazo a la ejecución forzosa dispuesto por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil, transcurrió aproximadamente un año y ocho meses, debiendo el recurso haber sido rechazado in limine; ii) Solicitan que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sobre el fondo de posibles causales de inhabilitación y que ingrese a la competencia de los tres juzgadores que participaron en los auxilios judiciales solicitados, siendo ello inviable, dado que el Tribunal de garantías, no constituye una instancia más dentro de un proceso; iii) El recurrente, entre otros, pide que se anule la Resolución de Vista que negó la anulación del Laudo y que el Tribunal se arrogue la competencia de un juez de partido y se pronuncie sobre las causales de anulación, siendo ello imposible, dado que el Tribunal Constitucional, tan solo repara los posibles derechos lesionados o manda que se reparen; empero, en momento alguno, puede ingresar a considerar el fondo de una controversia, “de lo contrario, se estaría desnaturalizando plenamente lo que constituye el control de constitucionalidad”.
El recurrente, ahora accionante, solicita tutela de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al juez natural y de la garantía al debido proceso, mismos que considera vulnerados por los Jueces recurridos, hoy demandados, con los siguientes actos y omisiones: i) El ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que resolvió el recurso de anulación del Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, lesionó los derechos fundamentales al convalidar dicho Laudo Arbitral, sin tomar en cuenta las irregularidades cometidas en el proceso arbitral, como la existencia y demostración de una enfermedad preexistente a la firma del contrato de seguro, hecho no informado por la asegurada ni sus representantes, lo que ocasiona la nulidad del contrato; que dicho Laudo obligó a la cancelación de la cirugía en Chile con más intereses y de acuerdo al tipo de cambio del dólar, y que se haya referido a hechos no arbitrables como las costas judiciales en el proceso de auxilio judicial. De igual modo, en el procedimiento existieron irregularidades que afectaron al debido proceso, como la falta de notificación para la designación de los Árbitros, el incumplimiento de éstos al deber de informar las causales de recusación que afectaban a dos de ellos, por ser Conjuez del Distrito Judicial de Cochabamba el uno y esposo de una pariente del demandante en el proceso arbitral el otro; y, ii) El demandado Juez Décimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, al desestimar su oposición al auxilio judicial para ejecutar el Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, pese a todas las irregularidades denunciadas. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA.
- Durante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.
- que serán especificadas en su designación.
- “(FACULTADES Y RESPONSABILIDADES).
- APROBAR