SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso arbitral seguido por Luis Fernando Salinas Gamarra contra la empresa ADRIÁTICA, de seguros y reaseguros la cual, fue notificada con el Laudo arbitral de 7 de enero de 2003, pronunciado por Osvaldo Bayá Clavijo, Alfredo Lanza Cuéllar y Oscar Claure Villarroel, miembros del Tribunal Arbitral; por lo que al amparo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, dentro de los términos señalados por esa normativa, se demandó la anulación del citado Laudo, el que fue resuelto mediante Resolución de Vista de 25 de octubre de 2005, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba.
Refiere que, la Resolución de Vista antes mencionado, fue notificado a la entidad recurrente el 9 de noviembre de 2005, que en su parte dispositiva, rechaza la anulación del Laudo Arbitral. En virtud de tal rechazo, Luis Fernando Salinas Gamarra, pide auxilio judicial para la ejecución forzosa de dicho laudo, por lo que ADRIÁTICA se opone, siendo denegada la misma por Resolución de 19 de abril de 2006, emitida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil, quien de forma arbitraria y sin justificación legal alguna, rechaza la oposición de ADRIÁTICA al trámite de ejecución forzosa del laudo arbitral.
Aduce que, ante dicha situación, la empresa aseguradora recurrente, planteó amparo constitucional contra los antes nombrados jueces, pidiendo se cite como terceros interesados a los árbitros Osvaldo Bayá Clavijo y Oscar Claure Villarroel, al igual que a Luis Fernando Salinas Gamarra y su esposa, recurso que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0392/2007-R de 15 de mayo, Expediente 2006-14085-29-RAC, no ingresando en aquella oportunidad a dilucidar el fondo del recurso.
Por consiguiente, se interpone nuevamente el presente recurso, indicando que Luis Fernando Salinas Gamarra, estipuló contrato de seguro de salud para si mismo, su esposa e hijos, con ASEGURANZA, Compañía de Seguros, que después fue fusionada a ADRIÁTICA, quien adquirió sus derechos, obligaciones, activos y pasivos. Al vencerse la póliza antes referida, ADRIÁTICA la renovó con las mismas condiciones e incluso le asignó el mismo número otorgado por ASEGURANZA.
Sostiene que, en el proceso arbitral seguido por Luís Fernando Salinas Gamarra contra ADRIÁTICA, se demandó el cumplimiento de la póliza de seguros tomada por el demandante. En el Laudo Arbitral, no se respetaron las condiciones del contrato, ni se dio cabal aplicación a las normas previstas por el art. 992 del Código de Comercio (Ccom), que determinan la obligación del asegurado o tomador de declarar su condición de riesgo. En este caso, el tomador de la póliza de seguros de salud para asegurar a su esposa Elizabeth Cabrera Santelices de Salinas, a pesar de que se le preguntó en cuestionario escrito, no dio a conocer la preexistencia de “Lupus Eritematoso Sistémico”, las cirugías de ovarios, la cirugía de rodilla izquierda, y el tratamiento de poderosos corticoides, inmuno supresores y otros medicamentos a los que estaba sometida, como se acredita de la historia clínica y demás datos médicos que cursan en el proceso.
Señala que, así, el tomador del seguro incurrió en el cumplimiento obligatorio estipulado en el art. 992 del Ccom, aspecto legal, que fue obviado por el Laudo Arbitral, desconociéndose así el derecho a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, pues existían causales de riesgo que fueron escondidas a propósito, desconociéndose también así el mandato establecido por el art. 1026 del Ccom, que dispone que cuando el siniestro se inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador, éste no responde por él. Vulnerándose de esta manera también los arts. 989, 992 y 999 del Ccom y 54 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), negando el tomador de la póliza a favor de su esposa la preexistencia de enfermedades, cirugías anteriores, etc., y simultáneamente “aceptó que el seguro no cubre ninguna enfermedad preexistente, y que la compañía tiene el derecho de rechazar el reclamo y en su caso rescindir la póliza, en caso de ocultarse la información, falsearla, o no otorgarla”; ignorando el Tribunal arbitral todos estos aspectos plasmados en las condiciones generales del contrato de seguro que se estipularon entre tomador y emisor de dicha póliza.
Así, con dichos antecedentes, se dictó el Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, contra el cual interpuso recurso de anulación que fue rechazado por Resolución de Vista 25 de octubre de 2005, por el recurrido ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, decisión que vulnera el derecho a la “seguridad jurídica”, ya que no se respetaron las condiciones del contrato, ni se dio cabal aplicación a las normas previstas por el art. 992 del Ccom señalado anteriormente, el cual determina la obligación del asegurado a declarar su condición de riesgo, ya que la asegurada no dio a conocer la preexistencia de una enfermedad incurable como es el “Lupus Eritematoso Sistémico” y las cirugías que fueron consecuencia de dicho mal y su tratamiento con poderosos corticoides inmuno supresores; empero, el Tribunal Arbitral no tomó en cuenta la comprobación de la preexistencia de dichas causales de riesgo no asumidas por el asegurador porque no eran de su conocimiento; desconociendo también el mandato del art. 1026 del Ccom, que dispone que cuando el siniestro inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador, éste no responde por él; afectando de esta manera el Juez que no anuló en el proceso arbitral el principio de la buena fe; igualmente, denunciaron la vulneración de las normas previstas en los arts. 989, 992 y 999 del Ccom y 54 de la LAC. Continúa expresando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-533 de 1996, reiterada en otras posteriores, ha reconocido que los contratos de seguro no amparan las enfermedades preexistentes.
Afirma que, no fueron tomados en cuenta los argumentos de vulneración al debido proceso que efectuó en la denuncia del Laudo Arbitral, pues en el proceso que le dio lugar, los Árbitros incumplieron lo previsto por el art. 25 de la LAC que obliga a quien sea consultado para ser, o sea designado árbitro, a informar si estuviere comprendido en alguna causal de recusación; así, el árbitro Osvaldo Bayá Clavijo, era Conjuez de la Corte Superior, no siendo posible que sea árbitro por mandato del art. 14.II de la LAC, pues ejerce el cargo de Vocal, estando obligado a emitir resoluciones judiciales, conforme determinan las normas de los arts. 80 y 87 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), no siendo coherente que se ubique en situación inferior, como es arbitrar en un proceso de esa naturaleza, siendo por ello que el art. 91 de la LOJabrg, sólo especifica como compatible con la función de conjuez, la de cargos electos, pues caso contrario, de ser la voluntad legisladora permitir otras funciones a los conjueces, el citado artículo debería posibilitarlo expresamente.
Por su lado, el árbitro Oscar Gualberto Claure Villarroel, no informó que su prima hermana María Teresa Zegada Claure de Salinas, pariente suyo en cuarto grado de consanguinidad, se encontraba entre los asegurados por la póliza emitida a favor del grupo Salinas, y que además era casada con uno de los miembros del bufete “Salinas Gamarra”, abogados y apoderados de Luis Fernando Salinas Gamarra; lo que es causal de excusa, pues conforme determinan las normas del art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), es causal de recusación el parentesco consanguíneo de una de las partes o sus abogados con el juez.
Expresa que, la obligación conferida por el art. 25 de la LAC, a los árbitros, no es potestativa sino obligatoria para éstos, y por tanto el incumplimiento de esa norma genera la vigencia de ésta, siendo por ello que el derecho que tenían de observar a los árbitros no precluyó ni prescribió; máxime cuando ADRIÁTICA no fue notificada con la designación de los mismos ni con el procedimiento arbitral, siendo esa otra vulneración de sus derechos, ya que el art. 63.II.2 de la misma norma legal establece como causal de anulación del laudo arbitral la falta de notificación con el nombramiento de uno de los árbitros.
Señala también que, los actos de los Jueces recurridos, debieron ser anulados por alterar el orden público, toda vez que, la SC 0679/2002-R de 10 de junio, ha establecido que las normas procesales son obligatorias en los procesos arbitrales; en tal sentido, al no respetar ello, como fue expuesto, el Laudo Arbitral y la Resolución de Vista que rechaza su anulación, son contrarios al orden público.
Expresa que, el Laudo Arbitral también lesiona los derechos de la empresa que representa, cuando se refirió a cuestiones o materia no arbitrable; pues obligó a la cancelación de costas por el auxilio judicial, pues no se puede condenar en costas sobre un proceso que aún no ha concluido, porque no se ha resuelto la apelación contra la Resolución que otorgó el auxilio judicial, no siendo admisible que un tribunal arbitral, se inmiscuya en un proceso judicial para determinar las costas de un procedimiento de auxilio judicial, pues ello compete únicamente a cada juzgado o tribunal que conoce el caso, violando de ésta forma los arts. 63. II.4 de la LAC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA.
- Durante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.
- que serán especificadas en su designación.
- “(FACULTADES Y RESPONSABILIDADES).
- APROBAR