SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

que serán especificadas en su designación.

De lo señalado, la norma claramente establece que la superintendencia asume las facultades de la Junta General de accionistas y del Directorio; recalcándose que, puede designar al interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación. Pues bien, las facultades “específicas” que le fueron concedidas al interventor designado, en este caso se encuentran establecidas en el art.  2 de la RA SPVSIS 475, antes referida, que señala que serán atribuciones y deberes del interventor: 1) Tomar posesión de la compañía intervenida, verificar la existencia de los bienes y activos de acuerdo a inventario y encargarse de su administración; 2) Elaborar informes mensuales sobre la situación de la entidad Adriática Seguros y Reaseguros S.A. intervenida; 3) Las cuentas bancarias y otras quedarán bajo control del interventor; 4) Realizar todos los actos inherentes  al proceso de intervención; 5) Informar a los acreedores  sobre el estado de la Compañía con su opinión fundada sobre el mismo; 6) Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad de la Compañía, adoptando el sistema más adecuado de ésta; 7) Participar en las reuniones con ejecutivos de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros donde se tratarán  y delinearán los procesos de intervención; 8) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al deudor, con relación a sus bienes, contra terceros y contra determinados acreedores; 9) A solicitud del interventor, el Superintendente podrá autorizar la realización de los activos de la entidad. La venta de lo inmuebles se realizará sobre la base del valor pericial y el de los muebles por el que aparezca en inventario o fijen los peritos que podrán designarse; 10) El interventor deberá guardar secreto en todo lo relacionado a la Compañía intervenida; 11) Dar cumplimento al art. 1572 del Código de Comercio”.

De lo expuesto, se denota que dentro de las atribuciones del Interventor, emitidas por la Resolución Administrativa referida, no contempla facultad para instaurar procesos extraordinarios de amparo constitucional, siendo el punto 8) el que de alguna manera señala que puede el designado ejercitar y continuar los derechos y acciones respecto del deudor, pero de los datos del proceso, no se puede establecer que los demandados sean deudores, incluso los terceros interesados, pues no se presenta deuda o título que otorguen dicha categoría a los mismos; sin embargo, el punto 11 de las facultades conferidas, remite y amplía las mismas de conformidad al art. 1572 del Ccom, en tal sentido, para comprensión del tema, es necesario desarrollar el mismo: