SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
En memorial presentado el 25 de febrero de 2008 a horas 09:05, cursante de fs.68 a 71 vta., los recurridos Dora Ojeda de Parra, Verónica Peña García y Severino Franco Ovando, interpusieron excepciones de falta de personería del demandante y ausencia de legitimación activa para demandar, manifestando: 1) Según lo establecido por los arts. 200.VI y 201.II de la CPEabrg y 12.2 de la LM, el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal, puede elegir, cuando corresponda al Alcalde Municipal; 2) El recurrente no adjunta ninguna documentación que acredite la designación efectuada el 18 de enero de 2005, la toma de posesión de dicho cargo y la publicación de la Resolución Municipal 003/2005, que acredite su fuerza legal y cumplimiento obligatorio, por lo tanto, no se cumplió con lo establecido en los arts. 12.4, 20, 39.4, 41.7, 44.30 y 146.7 de la LM; 3) Corresponde otorgarle el plazo de cuarenta y ocho horas para que presente la documentación que acredite su designación y posesión como Alcalde Municipal y la promulgación de la Resolución 003/2005, que presentó en calidad de prueba, conforme establece el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación a los requisitos de forma y contenido; 4) El cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC, están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos para estimar o desestimar la pretensión jurídica deducida; en consecuencia, corresponde revocar la resolución de admisión del recurso debido a que el recurrente no acreditó su personería y las pruebas en que funda su pretensión, por lo que específicamente plantearon recurso de revocatoria de la Resolución de 22 de febrero de 2008, registrada en el Libro de Tomas de razón a “fs. 60, No. 54 del 22/02/2008” (sic.); 5) El recurso es improcedente por subsidiariedad, no cumplió con lo establecido en el art. 22 de la LM, que establece la reconsideración de las ordenanzas y resoluciones municipales; es decir, el agotamiento de la vía administrativa, según lo previsto por los arts. 142 y 143 de la LM, así también lo establece el art. 96 de la LTC y la “SC 0505/2005-R”; concluyen solicitando la improcedencia del recurso.
Con el argumento de la existencia de una notificación con memorial que subsana el recurso interpuesto, del que no tuvieron conocimiento y sin embargo se consignó que fueron notificados, amparados en lo previsto por el art. 59 de la LTC, los recurridos interpusieron incidente de inconstitucionalidad con el siguiente fundamento: 1) El “art. 60” (sic.) establece el contenido del recurso e indicó que presentaron “una inconstitucionalidad” (sic.) de la Ley de Municipalidades en relación a su art. 51.6 indicando que en ausencia de un concejal titular el suplente participará en la sesión previa autorización escrita del titular, violenta los derechos previstos en el art. 6 de la CPEabrg. Y, 2) En ese sentido, el art. 51.6 de la LM, está en contradicción con el art. 31 de la misma Ley, que establece que los suplentes asumirán la titularidad cuando los titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo ejecutoriado o ante renuncia o ante impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcalde de acuerdo a lo establecido en el art. 95 del Código Electoral (CE), los casos en los que los suplentes asumen las funciones de los titulares se encuentran especificados conforme al “art. 31 y 12” referido al derecho del concejal suplente.
Las autoridades recurridas legalmente notificadas no presentaron informe. Por intermedio de su abogado en audiencia, manifestaron: 1) Existe una moción de censura constructiva reconocida por el art. 51 inc.1 de la LM, que fue interpuesta por dos Concejales al haber transcurrido más de un año de la gestión del recurrente como Alcalde Municipal, ambos constituyen un tercio de los concejales en ejercicio (que son cinco) y la mayoría son tres Concejales; es decir, que se necesitan tres quintos para la aprobación de la moción de censura constructiva como dice el art. 201 de la CPEabrg y para la aprobación de cualquier otra resolución se necesita la mayoría de quienes estén presentes, salvo, algunas exigencias de la Ley de Municipalidades que en algunos casos exige dos tercios o dos quintos; 2) La Ley de Municipalidades no exige que se tenga que mostrar un permiso de parte de los Concejales titulares a los suplentes para la presentación de la moción de censura constructiva, como establece el “art. 6” que se refiere a otra sesión, previa a la votación, lo que implica dos sesiones para tratarla en las que puede ser admitida o rechazada según el “art. 51 inc. 3)”; 3) Así también el “art. 31” establece que los suplentes asumirán cuando los concejales titulares dejen sus funciones y que la moción se presentará al presidente del concejo municipal, debiendo ser publicada y notificada al alcalde municipal, proponiendo el nombre de la nueva autoridad, la moción presentada cumplió con estos requisitos; 4) El Concejal titular, Inocencio Cruz, presentó solicitud de habilitación de su suplente por el término de cuarenta y cinco días conforme el art. 39.15 de la LM; 5) El recurrente fue notificado personalmente por Notario de Fe Pública número 2, en presencia de testigos como Verónica Peña García, al respecto el representante de la CDE, observó la presencia de dos testigos y no sólo por éste medio el recurrente tuvo conocimiento de la moción de censura, sino, también a través de un medio de comunicación según factura emitida por “Trilogía FM” de 24 de enero de 2008; 6) En sesión de 18 de enero de 2008, se eligió a la Presidenta, al Secretario y luego se trató la moción de censura dentro de las veinticuatro horas de que se hubiera presentado al Alcalde Municipal y fue admitida por tres votos, una abstención y dos en contra y se fijó la fecha de la audiencia en siete días, procediendo a citar al representante de la CDE, según acta de 8 de febrero de la misma gestión, que fueron publicadas; 7) Para la indicada sesión se notificó al Alcalde Municipal y también a su suplente, quien se negó firmar la citación, que fue representada por el Notario de Fe Pública que según la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) tiene jurisdicción en todo el departamento; 8) El recurrente no asistió a la sesión, pese a su notificación para la presentación de sus descargos, así también el 24 de enero de 2008, se le hizo conocer un instructivo que en sesión de 23 del mismo mes y año, se dio lectura de una carta del Comité de Vigilancia en la que solicitaron informes respecto de la ejecución presupuestaria de la gestión 2007, reordenamiento y otros aspectos; 9) Con el quórum reglamentario se instaló la sesión para admitir o rechazar la moción de censura, con la presencia de cuatro Concejales, dos titulares y dos suplentes, en ausencia de la Concejala suplente del Alcalde Municipal. El informe del representante de la CDE contiene opiniones fuera de contexto; y, 10) Finalmente solicitó se deniegue el recurso interpuesto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- i)
- 1)
- I.2.1. Audiencia y resolución de las excepciones interpuestas
- a)
- I.2.3. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- REVOCAR