SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Dora Ojeda Parra, Verónica Peña García y Severino Franco Ovando, Concejales suplentes y titular, respectivamente, del Concejo Municipal de la localidad Fernández Alonzo, Cuarta Sección Municipal de la provincia Obispo Santistevan, solicitando se conceda el amparo y se ordene: i) El restablecimiento de sus derechos a la “seguridad jurídica”, defensa a ejercer una función pública; ii) La nulidad de todos los actos realizados por los recurridos en la sesión de Concejo Municipal de Fernández Alonzo de 8 de febrero de 2008; iii) La nulidad de la Resolución 03/2008 de 8 de la citada fecha dictada por el Concejo Municipal y su restitución como Alcalde Municipal; iv) Se condene al pago de daños, perjuicios y costas en el plazo de tres días; y, v) Como medida cautelar, se disponga la prohibición de la dictación de cualquier resolución del ejecutivo municipal y la realización de contratos que tengan que ver con el patrimonio municipal.
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías, resolvió rechazar las excepciones interpuestas por los recurridos con el siguiente fundamento: i) A momento de admitir la demanda de amparo, se tomó en cuenta el cumplimiento del art. 97 de la LTC, con la acreditación de la personería del recurrente valorando la credencial que cursa a “fs. 3” y la Resolución Municipal 003/2005, por la que el Concejo Municipal de Fernández Alonzo lo designó como Alcalde Municipal; y, ii) Se adjuntó la prueba correspondiente, no pudiendo el Juez exigir la presentación de prueba, por ser atribución de las partes ofrecer los medios probatorios de su pretensión.
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, constituido en Juez de garantías, resolvió rechazar el incidente de inconstitucionalidad interpuesto por los recurridos con el siguiente fundamento: i) La audiencia de amparo constitucional, fue admitida estrictamente para deliberar sobre derechos constitucionales invocados como vulnerados; y, ii) La inconstitucionalidad del art. 56.6 de la LM, se torna incompatible, siendo que el suscrito Juez constitucional podría aparecer como Juez y parte. La interposición del recurso podría ser procedente si hubiera sido planteada en forma primordial, porque se trata de hacer un estudio minucioso sobre la inconstitucionalidad de la norma.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- i)
- 1)
- I.2.1. Audiencia y resolución de las excepciones interpuestas
- a)
- I.2.3. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- REVOCAR