SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
2.-
2.- Se enteró extraoficialmente que la Concejala suplente, Verónica Peña García, no acreditada por escrito su suplencia legal y el Concejal titular, Severino Franco Ovando, el 24 de enero de 2008, presentaron ante la Presidencia del Concejo Municipal, moción de voto constructivo de censura, argumentando que su persona como Alcalde Municipal de la indicada localidad, supuestamente no cumplió con sus funciones al no haber elaborado, ni implementado estrategias de progreso económico sostenible a favor del Municipio y como Ejecutivo Municipal habría descuidado aspectos de desarrollo humano sostenibles en las áreas de salud, educación y otros. El día que se realizó la sesión ilegal de votación, se encontraba en flagrante indefensión, pues, desconocía los argumentos y fundamentos de la moción de voto de censura, no fue convocado para presentar su informe de la gestión 2007, tampoco notificado personalmente con el pliego de moción y finalmente porque la moción de voto constructivo presentada, no fue publicada en ningún diario de circulación nacional, departamental o regional, vulnerándose el art. 51.2 de la Ley de Municipalidades (LM) y la “SC 1035/2001”.
2.- Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia; si bien la Ley de Municipalidades, no prevé la reconsideración como un recurso propiamente dicho, se constituye en el mecanismo apropiado para que a través del cual toda resolución u ordenanza municipal pueda debatirse por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; a la que previamente el accionante debió acudir. En ese sentido y teniendo presente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en subsidiaria o supletoria de medios de defensa o recursos legales expresamente previstos en la ley para reparar la presunta lesión que demanda el accionante, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- i)
- 1)
- I.2.1. Audiencia y resolución de las excepciones interpuestas
- a)
- I.2.3. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- REVOCAR