SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
3.-
3.- El 8 de febrero de 2008, se llevó a cabo la sesión para considerar el voto constructivo de censura, en la que participó un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral (CDE), quien verificó: a) La no existencia de quórum absoluto, de los cinco Concejales sólo existían cuatro y no estuvo presente la Concejala suplente del Alcalde, Lucía Cruz Callejas, violentándose lo previsto por el art. 51.4 de la LM, sólo asistieron dos Concejales titulares, Raúl Lorenzo Mendoza Vidaurre y Severino Franco Ovando; b) Las Concejalas suplentes, Verónica Peña García y Dora Ojeda de Parra, no eran titulares ni contaban con la autorización legal de los titulares para asistir a la referida sesión; empero, el titular Inocencio Cruz que se encontraba en la Sala ratificó que la Concejala Verónica Peña García, no tenía autorización para estar en la sesión y que él no fue notificado; violentándose con este hecho los arts. 51.6 y 20 de la LM; y, c) La no existencia de diligencia de notificación personal a su persona como Alcalde Municipal, objeto de la censura, según exige el art. 51.2 de la LM.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- i)
- 1)
- I.2.1. Audiencia y resolución de las excepciones interpuestas
- a)
- I.2.3. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. La reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- REVOCAR