SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2008, cursante de fs. 46 a 49, el recurrente asevera que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por el supuesto delito de fabricación de sustancias controladas y dentro del cuaderno procesal se dictó Sentencia por el Tribunal Cuarto de Sentencia, por la cual se le impuso siete años de presidio; contra esa sentencia interpuso recurso de apelación restringida, radicándose el mismo en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, emitiéndose el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, declarando improcedente el recurso y advirtiendo al recurrente que tenía el término de cinco días desde su notificación para interponer el recurso de casación, de acuerdo al art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Indica que por Diligencia de fs. 295 (proceso principal), consta que fue notificado con el mencionado Auto de Vista por cédula, "pegando copia de Ley en el tablero judicial de Secretaría de Cámara, firma en constancia el testigo Adolfo Jordán Rivero" (sic), diligencia realizada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda; el 21 de noviembre de 2007, el proceso fue devuelto al tribunal de origen, dictándose el Auto de 26 de noviembre de ese año, declarándose ejecutoriada la Sentencia condenatoria y librándose mandamiento de condena, que fue ejecutado el 29 de noviembre del citado año, por lo que se halla cumpliendo al presente una condena dictada en un proceso que no se ajusta al principio del debido proceso.
Señala que el 15 de febrero de 2008 interpuso incidente de nulidad de notificación en tablero, fundando su solicitud en lo previsto en el art. 163.II.2 del CPP, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2008, declarando no haber lugar a la nulidad, fundando su decisión en el hecho de que su abogado de entonces, había señalado domicilio procesal en la Secretaria de Cámara "circunstancia que se constituye en una excepción a la forma y lugar de notificación prevista en la norma mencionada (art. 163.II.2 del CPP), respetando la voluntad del apelante;”(sic), quedando de este modo sometido a una sentencia condenatoria que fue ejecutoriada, sin haber cumplido con todas las etapas del proceso y sin habérsele dado la oportunidad de defenderse, interponiendo todos los recursos que previene el procedimiento de la materia, debido a que no fue advertido con una notificación personal del término establecido en el art. 417 del CPP, como lo previene el citado art. 163.II.2 del CPP, cuyas normas son de cumplimiento obligatorio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- En cuanto al derecho a la defensa
- SC 0299/2010-R
- En cuanto al Derecho a la igualdad jurídica
- En cuanto a la notificación personal
- jurisprudencia
- III.4. Análisis del caso de autos
- existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
- APROBAR