SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1724/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
1) El 6 de abril de 2006, la empresa AXS Bolivia S.A. fue notificada con la orden de verificación 00051000396 de la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria procedió a realizar la comparación de las ventas consignadas en los estados financieros (estado de resultados) de la gestión fiscal con el importe acumulado de la gestión (doce meses) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los que detectaron, una supuesta diferencia de Bs22 247 465.- (veintidós millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolivianos), emplazándole a presentar la documentación pertinente para aclarar las diferencias determinadas.
Por informe escrito, cursante de fs. 22 a 28, la Superintendenta Tributaria Regional de La Paz, alega que: 1) La Gerencia de GRACO de La Paz, notificó a AXS Bolivia S.A. con la orden de verificación 00051000396 del operativo 100, estableciendo que la comparación de las ventas consignadas en sus estados financieros de la gestión cerrada en diciembre de 2002, con el importe acumulado en la casilla 13 de los formularios 143 de los doce meses de esa gestión, demostraban una diferencia de Bs22 247 465.- emplazándolos a presentar documentación que aclare esa diferencia en el plazo de diez días; 2) El 30 de octubre de 2006, emitió la Vista de Cargo GDLP-DF-VC-85/2006, estableciendo contra AXS Bolivia S.A. un importe de Bs3 427 106.- (tres millones cuatrocientos veintisiete mil ciento seis bolivianos) por concepto de tributos omitidos de IVA e IT en lo periodos enero a diciembre de 2002, calificando su conducta como evasión en aplicación de los arts. 70 y 114 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992), además de incumplimiento de deberes formales por falta de presentación de la documentación requerida, otorgándole un término de descargos de treinta días conforme el art. 98 del CTB 92. AXS Bolivia S.A. por nota de 5 de diciembre de 2006, formuló aclaraciones en relación al cargo imputado; 3) Considerando insuficientes los argumentos de descargo formulados por AXS Bolivia S.A., emitió la Resolución Determinativa 286/2006 de 27 de diciembre, determinando un importe de Bs3 427 106.- calificando su conducta como evasión aplicando la multa de Bs2 063 386.- (dos millones sesenta y tres mil trescientos ochenta y seis bolivianos) además de la multa de UFV's2000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) por incumplimiento de deberes formales, notificada por cédula dejada en el domicilio fiscal de la empresa el 5 de enero de 2007; 4) El 27 de diciembre de 2006, AXS Bolivia S.A. interpuso recurso de alzada, teniendo la oportunidad de presentar descargos ante la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN; sin embargo, no lo hizo; 5) La empresa recurrente, entonces denominada AES Comunications Bolivia S.A., en la oportunidad de la presentación de sus estados financieros de la gestión 2002, registró en el anexo 1 referido a la “información sobre la determinación del débito fiscal IVA declarado” (sic.) ingresos no gravados por Bs17 160 318.- (diecisiete millones ciento sesenta mil trescientos dieciocho bolivianos) aclarando que corresponde a ingresos de interconexión internacional, según consta en el expediente administrativo del SIN; a pesar de ello, no respalda su afirmación, no presentó registros contables y documentos de soporte que acrediten que los citados ingresos provienen de servicios prestados en el exterior del país y que puedan ser objeto de revisión por la Administración Tributaria en la fase de determinación; en consecuencia, mientras el recurrente no demuestre documentalmente que sus ingresos provienen de los servicios de interconexión de llamadas entrantes a Bolivia, en aplicación estricta de los arts. 1 y 72 de la Ley 843, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, sólo está facultada legalmente a confirmar el adeudo tributario establecido por IVA e IT de lo periodos de enero a diciembre de 2002; y, 6) El recurrente no puede pretender que la Superintendencia Tributaria, requiera documentación para resolver de una u otra manera una contienda administrativa, puesto que el contribuyente tuvo la oportunidad de presentar, desde el inicio de la determinación de oficio, hasta los plazos de apertura del término probatorio y en el recurso de alzada, documentación pertinente.
En audiencia, el Superintendente Tributario General, recurrido, manifestó que, concluida la vía administrativa, la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, establece con claridad y con carácter vinculante que una vez agotada, el administrado tiene la vía expedita del recurso contencioso administrativo, para hacer prevalecer los derechos que considere vulnerados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 10
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional, su carácter subsidiario
- III.3.1.
- a)
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- b) Principio de verdad material.-
- c) Principio de informalismo
- III.5. De los procedimientos tributarios administrativos y el caso concreto
- b)
- d)
- principio de informalismo e impulso procesal de oficio teniendo como primordial finalidad la de determinar: “…la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario;
- Fragmento 37
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- III.6.1.
- concedido en parte
- APROBAR