SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1729/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1729/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de abril de 2008, cursante de fs. 2 a 16, el recurrente manifiesta que: Dentro del proceso ordinario seguido por Guido Fernando Skandar Quiroga en su contra, sobre resolución de contrato, acción reivindicatoria, acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho, se tramitó con vicios insubsanables y fue resuelto en su perjuicio, dictándose el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2004, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por la que se revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se declaró probada la demanda, y posteriormente, en casación, se pronunció el Auto Supremo 406 de 2 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil Primera  de la Corte Suprema de Justicia.

Asevera que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el mencionado Auto Supremo, se apartaron de lo establecido por los arts. 3 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 15 y 118 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), al no revisar previamente si existían vicios o no de nulidad en la tramitación del proceso antes de fallar sobre el fondo, puesto que, de la simple revisión del expediente, podía haberse constatado que el proceso se sustanció y resolvió por un Juez sin competencia, extremo que ni el Tribunal de alzada ni el de casación apreciaron en su momento, toda vez que en el expediente cursa haberse presentado una medida preparatoria que fue tramitada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mientras que la demanda ordinaria de rescisión de contrato fue presentada y tramitada, pese a su oposición, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, es decir en otro Distrito Judicial, pero lo cierto es que tenía que haberse formalizado dicha demanda ante el Juzgado que tramitó la medida preparatoria de demanda, situación que está respaldada por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como el Auto Supremo 08 de 3 de agosto de 1998, dictado por la Sala Civil Primera, que en su parte saliente señala que "… el juez de la medida preparatoria tiene aptitud jurisdiccional para conocer el proceso ordinario…".

Relata, por otra parte, que también existió errónea aplicación de la norma general sobre la norma especial de aplicación preferente, ya que su derecho propietario sobre el fundo rústico "Carmen Selva o Puesto Carmen", adquirido por compra venta a Fernando Skandar Quiroga y Mary Selva Vargas, se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), y que la jurisdicción agraria, mediante el Auto Nacional Agrario 004/2000 de 6 de octubre, al declarar infundado el recurso de casación dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, conllevó a que se le ministre posesión como única y legítima propietaria. Acompaña el Auto Nacional Agrario 087/2002 de 21 de noviembre, pronunciado dentro del proceso de acción negatoria y posesión demandado por Hernán Leigue Balcázar en su contra, declarando infundado el recurso de casación, ameritando que se le reconozca su derecho propietario sobre aquel predio. Por último, adjunta el Auto Nacional Agrario 39/2006 de 15 de agosto, dictado dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y acción reconvencional de retener la posesión, a demanda suya contra Arnaldo Roca Ribera, lo cual originó que se le reconozca su derecho de propiedad y posesión. Indica que, por lo anotado, en todos los casos quien decidió sobre su derecho propietario fue la jurisdicción agraria, por ser la única llamada por ley para hacer valer los derechos de las partes, de acuerdo al art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), precepto que no fue considerado por los recurridos.

Señala que en dicho proceso se observan otros vicios, como el que se refiere a la anulación de obrados, habiéndose emitido nuevo Auto de admisión con el que sólo se notificó al demandante, por lo que el recurrente se apersonó y renunciando a la citación, contestó a la demanda, negándola en todas sus partes, lo cual debería originar que, ya sea el Tribunal de apelación como el de casación ordenen la nulidad de obrados hasta la citación correcta con la demanda. Por otro lado, también cursa en el expediente el memorial que ofrece prueba literal y testifical, mereciendo el auto de aceptación de ese ofrecimiento, empero, ocurre que se notificó a las partes sólo con el memorial de ofrecimiento de pruebas y su decreto, pero no con la prueba presentada por el demandante. Similar situación ocurrió con el memorial de presentación del interrogatorio, pues, se presentaron  errores en las diligencias de notificación; asimismo, igual error se aprecia en la diligencia de citación a las partes con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2004, constando la notificación a las partes el 28 de diciembre de 2004, aunque lo extraño es que: "¿Al demandante en su domicilio a horas 17:05 o 07:05 y a la demandada en tablero judicial a horas 48" (sic).

Explica además que, con el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2004, ya mencionado, que revocó la sentencia y declaró probada la demanda de resolución de contrato, se notificó sólo a la parte demandada el 21 de ese mes; por último, hace notar que en el Tribunal de casación se vulneró su derecho al debido proceso y se le causó indefensión, puesto que no le hicieron conocer actuados procesales como el decreto de autos de 14 de enero de 2005 y memorial de apersonamiento de los apoderados del demandante, aunque sólo se practicó dicha notificación a ellos, misma que se encuentra firmada solo por el Oficial de Diligencias, sin testigo de actuación.

Finalmente, indica la recurrente que el Auto Supremo es contradictorio e incongruente, porque el conflicto se centra sobre si pagó o no el precio del fundo que fue adquirido por ella para que proceda la resolución del contrato en caso de que no haya pagado. Ahora bien, se demostró haberse cancelado el valor acordado, incluso en demasía al haber reconocido daños y perjuicios, pero lo hizo con un depósito efectuado en el "Banco Santa Cruz". Pero, pese a que en el Auto Supremo 406 de 2 de octubre de 2007, se señala que "…como se tiene señalado líneas arriba, muestran una relación entre estos documentos y el pago del precio de la aludida compraventa", líneas más adelante los Ministros recurridos niegan que se haya producido esa cancelación, resultando así aplicable el adagio de que "he ganado en el considerando y perdido en el por tanto", contradicción que resulta absolutamente inadmisible y viola flagrantemente los derechos invocados en la demanda.