SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en el informe escrito que cursa a fs. 187 y vta., señaló: a) El Laudo Arbitral tiene la calidad de verdadera sentencia al tenor del art. 157 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no teniendo el Juez competencia para declarar su nulidad o inejecución; b) Las Resoluciones Ministeriales a que se hace referencia se pronunciaron con posterioridad a la emisión del fallo arbitral; c) De conformidad al Decreto Supremo (DS) 05202 de 29 de abril de 1959 y art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) el Tribunal Arbitral será precedido por la autoridad del trabajo de mayor jerarquía del lugar donde se tramita el laudo; y, d) La parte que se considere agraviada por un fallo tiene el plazo de seis meses desde su notificación para interponer el recurso de amparo constitucional.
Julián Rocha Gonzáles, Ángel Hugo Nogales Gómez y Mirtha Morales Vásquez, en representación del Sindicato de Obras Públicas Municipales, en el informe escrito que cursa de fs. 173 a 181 vta., señalaron: a) Mediante Sentencia Arbitral de 30 de noviembre de 2005, fueron restituidos sus derechos laborales, cual era la inamovilidad de los trabajadores, que fueron ilegalmente suspendidos por la autoridad municipal, b) Como emergencia de este Laudo el ejecutivo municipal inició una suerte de recursos ordinarios y extraordinarios, así, presentó amparos constitucionales el 13 de enero de 2006 y 16 de julio de 2007; y hábeas corpus como consecuencia del mandamiento de apremio por incumplimiento de Laudo Arbitral, emitido por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social; c) El fallo arbitral de 29 de mayo de 2007 fue emitido en cumplimiento a la SC 0012/2007-R de 10 de enero; y, d) El presente amparo constitucional fue interpuesto cuando aún no estaba resuelto uno anterior sustanciado ante la Sala Civil Segunda, donde en revisión el Tribunal Constitucional le otorgó un plazo para subsanar los defecto de forma, y habiendo hecho abandono del mismo perdió la posibilidad de cambiar el fallo, por lo que solicita el rechazo del presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- no es de aplicación a autos el principio de inmediatez del amparo
- Fragmento 21
- III.3.
- usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley
- nulo
- APROBAR