SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 29 a 34 vta., el recurrente señala que, el 2005 el Sindicato de Obras Públicas Municipales, solicitó instauración del Tribunal Arbitral, así, el 30 de noviembre de ese año se dictó Laudo Arbitral, el cual al contener severos defectos fue objeto de nulidad por la Sentencia Constitucional (SC) 0012/2007-R de 10 de enero de 2007 disponiendo se dicte uno nuevo. Posteriormente el Tribunal Arbitral tuvo que ser reconformado por la suspensión del Jefe Departamental del Trabajo que fungía como Presidente; ante lo cual su reemplazante por excusa, designó como Presidenta del Tribunal Arbitral a la abogada Giovanna Maldonado Moscoso, sin que el primero tenga competencia para hacerlo y la segunda condiciones para ejercer el cargo, incurriendo ambos en la previsión del art. 31 de la CPEabrg, ya que dicha designación correspondía al Ministro de Trabajo, es así que se dictó nuevo Laudo Arbitral el 29 de mayo de 2007, del cual la parte demandante solicitó auxilio judicial que radicó en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, siendo admitida el 28 de julio del mismo año.
Señala que en ese ínterin, por Resolución Ministerial (RM) 839/07 de 11 de julio de 2007 -que no les fue notificada-, la “Directora General del Trabajo y Seguridad Social”, anuló obrados incluida la aceptación de la excusa, razón por la que el Ministro de Trabajo la declaró procedente por RM 384/07 de 25 de julio de 2007, empero, esta fue modificada por la RM 396/07 de 2 de agosto de 2007, que dispuso la remisión de obrados al Director General de Asuntos Sindicales quien -dice- debería presidir el Tribunal antes mencionado.
Arguye que todas estas anomalías en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral y la ilegalidad del Laudo, fueron puestas en conocimiento del Juez ahora recurrido, solicitando la declaratoria de inejecución y nulidad del fallo arbitral, pues ningún acto ilegal causa estado y menos adquiere la calidad de cosa juzgada porque fue dictado por una “persona” que no reviste la condición o calidad de “autoridad” para ejercer una Presidencia, como ocurrió en el presente caso, ya que dicha designación se realizó por quien no tenía competencia para ese efecto, por ende, el Laudo Arbitral de 29 de mayo de 2007, es nulo; empero, pese a estas denuncias la autoridad jurisdiccional negó la solicitud, quedando el amparo constitucional como la única vía para reparar los derechos y garantías del ente edil.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- no es de aplicación a autos el principio de inmediatez del amparo
- Fragmento 21
- III.3.
- usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley
- nulo
- APROBAR